REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de julio de 2005
195º y 146º.

CAUSA: Nº 1C-6175-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MARINO VARELA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-12.813.438, de 34 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en San Josecito, calle 7, casa Nº 299, sector Los Andes, Estado Táchira.

 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.

 DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES.

VICTIMA: KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ y GERSON GEOVANNY VIVAS VARELA.

DEFENSA: Abogado Edgar Olivo Ramírez Chaparro, Defensor Privado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Realizada la audiencia especial establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado VARELA GONZÁLEZ MARINO; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, son los siguientes: en el mes de septiembre de 2004, el imputado de autos agredió a la adolescente KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ, quien es su hermana y al niño Gerson Vivas Varela, sobrino, causándoles lesiones que ameritaron entre diez a ocho días de asistencia médica, tal como se evidencia en los exámenes médicos forense que corren insertos al dossier respectivo, agresiones que se han repetido en diversas oportunidades, tal como lo ha indicado el padre del imputado, solicitando en virtud de la reticencia de someterse a los actos del proceso, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la solicitud fiscal, se fijaron audiencias especiales a los fines de escuchar al imputado y resolver sobre la aplicación de la Medida de Coerción Personal solicitada, para los días 24 de mayo de 2005, 20 de junio de 2005 y 21 de julio de 2005.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había asistido a las audiencias fijadas por este Tribunal por cuanto no había recibido citación alguna.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, sin registrar ningún tipo de antecedente policial.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, AL IMPUTADO MARINO VARELA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-12.813.438, de 34 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en San Josecito, calle 7, casa Nº 299, sector Los Andes, Estado Táchira, teléfono: 5167782, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, en perjuicio de KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ y GERSON GEOVANNY VIVAS VARELA, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- No cambiar de domicilio y prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición expresa de comunicarse ni física ni verbalmente con la víctima.. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Impone al ciudadano MARINO VARELA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 09/01/1971, titular de la Cédula de Identidad V.-12.813.438, de 34 años de edad, soltero, Obrero, domiciliado en San Josecito, calle 7, casa Nº 299, sector Los Andes, Estado Táchira, teléfono: 5167782, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y LEVES, en perjuicio de KAREN JOSEFINA VARELA GONZÁLEZ y GERSON GEOVANNY VIVAS VARELA, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones; 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- No cambiar de domicilio y prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición expresa de comunicarse ni física ni verbalmente con la víctima.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para la emisión del correspondiente acto conclusivo. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-6175-05.