REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 02 de julio de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: CARBALLO ABREU CRUZ RAMÓN
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de julio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyeron en la entrada de la Finca el Progreso en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de verificar información sobre presunto tráfico de estupefacientes, en compañía de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS VILLASMIL y MANUEL SUÁREZ SÁNCHEZ, quienes fungirían como testigos del procedimiento el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, manifestándoles a la ciudadana que se encontraba en la vivienda de la referida finca, quien quedó identificada como CARVAJALINO BAYONA ANA MARÍA, sobre el motivo de la comparecencia de la comisión en el referido lugar, procediendo a la inspección del lugar, encontrando aproximadamente a los cien metros de la vivienda, entre unos matorrales a un ciudadano, quien quedó identificado como CARBALLO ABREU CRUZ RAMÓN, observando que a su lado se encontraban un total de SESENTA Y TRES BULTOS, elaborados en material plástico de color negro, arrojando un peso bruto aproximado de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES KILOGRAMOS, contentivos de restos de vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano CARVALLO ABREU CRUZ RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 03-05-1959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Manuel Carvallo (f) y de Carmen Abreu (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.406.438, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Sector Guatopo, vía Morocopito, calle principal, casa S/N, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CARBALLO ABREU CRUZ RAMÓN, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “A mi jamás ni nunca me agarraron ahí, a mi me agarraron en la autopista, afuera porque tenia el camión accidentado, a mi me agarraron saliendo ellos de la finca, yo les dije del camión y ellos fueron a verificar y se llevaron el camión, yo si les dije que ellos joden es al que esta trabajando, pero por Dios y mi madre que yo no hice eso, tenía el camión como a quince kilómetros de donde estaban ellos, yo estaba esperando que pasara un compañero para que me auxiliara, me vine encolado, a mi ni me agarraron dentro de la finca y yo en ningún momento vi nada sacando nada de la finca, yo les dije que buscara al dueño de la finca, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga quien es el propietario del camión al que hace referencia y donde pude ser localizado? CONTESTÓ: “Ese camión toda vía es Héctor Garaban y vive en Carabobo, en San Carlos, calle Negro Primero, casa Nº 32, la dirección exacta no la se, el teléfono se me perdió. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: Bajo que condiciones usaba el carro? CONTESTÓ: Yo lo trabajo a medias desde enero para acá, es todo”. TERCERA PREGUNTA: Que desperfecto mecánico presentó el camión cuando se le accidentó? CONTESTÓ: le falló la distribución, es todo” CUARTA PREGUNTA. De donde venía y para donde iba? CONTESTÓ. Del Piñal iba para Barquisimeto, en el Piñal a la altura de la Aguamala, iba a cargar unos animales y en Barquisimeto iba a cargar unos jojotos y los revendo para ganarme algo, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y solicito se estudie la posibilidad del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyeron en la entrada de la Finca el Progreso en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de verificar información sobre presunto tráfico de estupefacientes, en compañía de los ciudadanos MANUEL DE JESÚS VILLASMIL y MANUEL SUÁREZ SÁNCHEZ, quienes fungirían como testigos del procedimiento el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, manifestándoles a la ciudadana que se encontraba en la vivienda de la referida finca, quien quedó identificada como CARVAJALINO BAYONA ANA MARÍA, sobre el motivo de la comparecencia de la comisión en el referido lugar, procediendo a la inspección del lugar, encontrando aproximadamente a los cien metros de la vivienda, entre unos matorrales a un ciudadano, quien quedó identificado como CARBALLO ABREU CRUZ RAMÓN, observando que a su lado se encontraban un total de SESENTA Y TRES BULTOS, elaborados en material plástico de color negro, arrojando un peso bruto aproximado de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES KILOGRAMOS, contentivos de restos de vegetales de presunta marihuana, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones entrevistas realizadas a los ciudadanos MANUEL SUÁREZ SÁNCHEZ, MANUEL DE JESÚS VILLASMIL y CARVAJALINO BAYONA ANA MARÍA y acta en la que resguardan la cadena de custodia de la sustancia incautada.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento mismo de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al ocultar sustancias de tenencia prohibida como lo es la Marihuana, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARBALLO ABREU CRUZ RAMÓN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso se actualiza la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede en su límite máximo de los diez años, lo que hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, al imputado CARVALLO ABREU CRUZ RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 03-05-1959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Manuel Carvallo (f) y de Carmen Abreu (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.406.438, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Sector Guatopo, vía Morocopito, calle principal, casa S/N, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARVALLO ABREU CRUZ RAMÓN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARVALLO ABREU CRUZ RAMÓN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 03-05-1959, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, Hijo de Manuel Carvallo (f) y de Carmen Abreu (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 6.406.438, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, Sector Guatopo, vía Morocopito, calle principal, casa S/N, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se fija la celebración del acto de verificación de la droga incautada, para el día 14 de julio de 2005, a las dos de la tarde.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6366-05