REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 02 de julio de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YEANCARLOS VINCE
DELITO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: JOSÉ VILLAMIZAR
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 01 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, dejan constancia en acta policial Nº 0108, que siendo las 21:20 horas del día, encontrándose en funciones propias de patrullaje les fue solicitado se trasladaran al sector El Higueronal, pues presuntamente se acababa de cometer un robo en la finca “El Higueronal”, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Luis Sánchez, quien manifestó que en su vivienda se encontraba herido un sujeto presuntamente por arma de fuego, quien había ingresado a la vivienda en compañía de otros cuatros sujetos sometiendo a sus ocupantes, así mismo se les acercó el ciudadano ALONSO CHÁVEZ, quien trabaja como encargado de la Finca, manifestando que en un forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos, logró despojarlo de una capucha rojo y negra y de un arma blanca y que en el momento del forcejeo, otro de los presuntos delincuentes entró y accionó en dos oportunidades el arma de fuego, hiriendo a su compañero, marchándose todos del lugar, dejando al herido dentro de la vivienda, procediendo los funcionarios actuantes a realizar su detención, quedando identificado como JOSÉ VILLAMIZAR, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde fue ingresado debido a su delicado estado de salud, celebrándose la presente audiencia en el referido, lugar a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano VILLAMIZAR JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de María Celina Villamizar (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.784, domiciliado en Santa Rita, Miraflores, casa Nº 51, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ VILLAMIZAR, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, debido a su delicado estado de salud.
Finalmente la Defensa, Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, alegó: “Solicito a la ciudadana estudie las presentes actuaciones a los fines de la aplicación del procedimiento ordinario y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de julio de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Capacho, dejan constancia en acta policial Nº 0108, que siendo las 21:20 horas del día, encontrándose en funciones propias de patrullaje les fue solicitado se trasladaran al sector El Higueronal, pues presuntamente se acababa de cometer un robo en la finca “El Higueronal”, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Luis Sánchez, quien manifestó que en su vivienda se encontraba herido un sujeto presuntamente por arma de fuego, quien había ingresado a la vivienda en compañía de otros cuatros sujetos sometiendo a sus ocupantes, así mismo se les acercó el ciudadano ALONSO CHÁVEZ, quien trabaja como encargado de la Finca, manifestando que en un forcejeo que tuvo con uno de los ciudadanos, logró despojarlo de una capucha rojo y negra y de un arma blanca y que en el momento del forcejeo, otro de los presuntos delincuentes entró y accionó en dos oportunidades el arma de fuego, hiriendo a su compañero, marchándose todos del lugar, dejando al herido dentro de la vivienda, procediendo los funcionarios actuantes a realizar su detención, quedando identificado como JOSÉ VILLAMIZAR, siendo trasladado a la sede del Hospital Central donde fue ingresado debido a su delicado estado de salud, participando de su detención a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Así mismo consta en las actuaciones, denuncias interpuestas por los ciudadanos ALONSO CHÁVEZ CHÁVEZ, NINY YOFANA CHÁVEZ, FREDDY ALONSO CHÁVEZ ORTEGA, quienes se encontraban en la vivienda donde ocurrieron los hechos, dejando constancia circunstanciada de la comisión del punible investigado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en las denuncias interpuesta, se determina que la detención del imputado de autos se produce a poco de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al ser aprehendido en el sitio de los hechos por encontrarse herido, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSÉ VILLAMIZAR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada y en las denuncias interpuestas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso se actualiza la presunción legal de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede en su límite máximo de los diez años, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada VILLAMIZAR JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de María Celina Villamizar (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.784, domiciliado en Santa Rita, Miraflores, casa Nº 51, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ VILLAMIZAR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLAMIZAR JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, Hijo de María Celina Villamizar (f), titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.784, domiciliado en Santa Rita, Miraflores, casa Nº 51, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, librándose la respectiva boleta de encarcelación, una vez sea emitida la orden de egreso de los médicos tratantes del imputado de autos, quien permanecerá en el Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6364-05