REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 02 de julio de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
FISCAL: VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: HERNÁNDEZ DE LANDINEZ MARIBEL
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 30 de junio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, se presenta un autobús de la Línea de Transporte Público Expresos Alianza, Control Nº 104, que cubre la ruta San Cristóbal, Valencia, Maracay, Caracas, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad y requisar su equipaje, se procedió a requisar a las damas por parte de la funcionario Carmen Cecilia Calderón Contreras, quien les ordenó quitarse los zapatos, observando que una de las ciudadanas portaba unas sandalias confeccionadas con material sintético de color negro, tipo plataforma, la cual presentaba un peso anormal, quedando identificada dicha ciudadana como HERNÁNDEZ DE LANDINEZ MARIBEL, procediendo a solicitar la colaboración de tres (03) testigos para que observaran la revisión del referido calzado, quedando los testigos identificados como MÁRQUEZ ROJAS YHAJAIRA, LUGO DE MONTILLA IRRADIA MARISELA y DELGADO JIMÉNEZ CLAUDIO. Al ser introducido un documento punzo penetrante en una de la sandalia, se extrajo una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuere y penetrante, de presunta droga, la cual presentó un peso bruto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1961, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de Polos Silva (v) y de Fidelina Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.988.576, domiciliada en Capacho Viejo, Nº 3-24, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La imputada, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente la Defensa, Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, alegó: “Solicito a la ciudadana estudie las presentes actuaciones a los fines de la aplicación del procedimiento ordinario y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Procedimiento de fecha 30 de junio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 12 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 10:30 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, se presenta un autobús de la Línea de Transporte Público Expresos Alianza, Control Nº 104, que cubre la ruta San Cristóbal, Valencia, Maracay, Caracas, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en la referida unidad y requisar su equipaje, se procedió a requisar a las damas por parte de la funcionario Carmen Cecilia Calderón Contreras, quien les ordenó quitarse los zapatos, observando que una de las ciudadanas portaba unas sandalias confeccionadas con material sintético de color negro, tipo plataforma, la cual presentaba un peso anormal, quedando identificada dicha ciudadana como HERNÁNDEZ DE LANDINEZ MARIBEL, procediendo a solicitar la colaboración de tres (03) testigos para que observaran la revisión del referido calzado, quedando los testigos identificados como MÁRQUEZ ROJAS YHAJAIRA, LUGO DE MONTILLA IRRADIA MARISELA y DELGADO JIMÉNEZ CLAUDIO. Al ser introducido un documento punzo penetrante en una de la sandalia, se extrajo una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuere y penetrante, de presunta droga, la cual presentó un peso bruto de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/123 de fecha 01 de julio de 2005, en el que se dejó constancia que la muestra incautada se trata de un par de zapatos tipo sandalias femeninas, elaborados en material sintético de color negro, con adornos de color plateado y adornos en forma de corazón de color dorado, contentivos ambos de un compartimiento secreto, con una sustancia de color blanco, de consistencia de polvo, con olor fuerte y penetrante presentado un peso bruto de MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS, arrojando un positivo para Cocaína.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como en la prueba de orientación de prueba y certeza practicada a la sustancia incautada, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento mismo de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al transportar en sus zapatos sustancias de tenencia prohibida, como lo es la Cocaína, tal como se determinó en la prueba realizada, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana MARIBEL HERNÁNDEZ LANDINEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta de Procedimiento de fecha 30 de junio de 2005, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada es la autora o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada, existiendo como elemento de convicción además la prueba de Orientación y Certeza practicada a la sustancia incautada y las actas en la que constan las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso se actualiza la presunción legal de fuga, toda vez que la pena imponible supera en su límite máximo los diez años, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1961, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de Polos Silva (v) y de Fidelina Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.988.576, domiciliada en Capacho Viejo, Nº 3-24, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.-----------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada MARIBEL HERNÁNDEZ DE LANDINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06-10-1961, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ama de Casa, Hijo de Polos Silva (v) y de Fidelina Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 8.988.576, domiciliada en Capacho Viejo, Nº 3-24, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.-------------------------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA


CAUSA PENAL 1C-6362-05