REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

195° y 146°

Ref. Auto que decide Sobreseimiento dictada en Audiencia Especial.
Vista la Audiencia celebrada en fecha 14 de Julio de 2005, con motivo de la solicitud presentada por el Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, conforme al articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS


Consta en las actas que conforman la presente investigación, Nro 20f230166-04, de fecha 06-07-2004, denuncia de fecha 06-07-2004, formulada por los Ciudadanos Henry Alirio Sosa Gauta, plenamente identificado en actas, presentada para su distribución, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en la que manifiesta entre otras cosas que: “ …es el caso Ciudadano Fiscal que tuve conocimiento que los escabinos principales del Juicio que se sigue por ante el Tribunal de Juicio Número dos en el proceso de los procesados del 12 de abril, en el cual el Juez Presidente es el Doctor Gerson Niño, recibieron dinero por parte de uno de los Abogados Defensores de nombre Pedro Rey García, la cantidad de diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs), cinco Millones de Bolívares para cada uno, lo cual se traslado en un vehículo de color verde, marca BMW, lo cual fue entregado en la casa de la Señora de la Escabino Principal, que vive en Barrio Obrero, de la Parroquia Pedro María Morantes, inmueble en el cual también se encontraba la Escabino Principal. El dinero recibido era en contraprestación que su voto como escabino en el proceso en que están nombrados fuera a favor de los procesados, es decir, que fueran absueltos. De todo lo cual tienen conocimiento bastante y suficiente los Ciudadanos José Gregorio Galviz Correa y otro Señor de nombre Sergio, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad, quines pueden ser ubicados por mi persona, por lo antes expuesto y sin obrar falsa ni maliciosamente es que pido se investiguen los referidos hechos para determinar responsabilidades que hubiere lugar, investigándose las constantes llamadas telefónicas a las residencias y celulares de los referidos escabinos que sostenían por parte de los referidos Abogados…los nuevos bienes y cuentas obtenidas por los referidos escabinos, así como las declaraciones de los testigos presénciales e instrumentales y referenciales…”

Igualmente riela al folio cinco, acta de ampliación de denuncia de fecha 06-07-2004, mediante la cual Henry Alirio Sosa Gauta, ratifica en todo su contenido y firma, la denuncia que presentó por ante la Fiscalía Superior y al ser interrogado en esta Representación Fiscal, sobre algunos particulares, respondió entre otras cosas: “…desconozco la identidad de los dos escabinos…estamos halando José Gregorio Galviz Correa, Sergio y mi persona, sobre el pago de los escabinos…eso fue hace como quince días…la dirección de una de las escabinos la escuche por parte de ellos…”

En virtud de tales hechos se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio tres, corre inserta acta denuncia de fecha de fecha 06-07-2004, suscrita por el Ciudadano Henry Alirio Sosa Gauta, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con el hecho denunciado.
2.- Al folio nueve, corre inserta Acta de Declaración, de fecha 07-07-2004, rendida por el Ciudadano Pedro Antonio Rey García, por ante la Representación Fiscal, mediante la cual manifiesta entre otras: “…antes que nada quiero resaltar que ha debido ser tarea de la persona receptora de la denuncia indagar circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que la manera ambigua como consta en el relato, me coloca en un estado de indefensión…es totalmente falso, calumnioso, los hecho que me imputa el referido Ciudadano. La única vez que yo he visto a los escabinos en mi vida, fue el día de su escogencia. No sé donde vive, no sé que hacen, y como abogado veterano se que cualquier contacto con ellos, me está prohibido. Jamás he entregado ni entregaría cantidad alguna de dinero, a que en la Justicia siempre he creído, que es otra cosa y así se ha demostrado en toda la secuela de este largo juicio. Se me señala que esa reunión en mi vehículo fue hace quince días, buscando el almanaque con un festivo nacional, 24 de Junio para esa fecha yo me encontraba en la Ciudad de Miami, calle 69, avenida Colins, y con la simple presentación del pasaporte que suministraré se observará que es una infeliz mentira por que está perfectamente reseñado la fecha en que entré y salí del país. Con relación ha que la entrega en mi vehículo color verde BMW, que sí poseo, es del conocimiento en el sector donde ejerzo mi profesión que es frente al Centro Comercial Plaza que por cuestiones de seguridad yo he dejado de utilizar ese vehículo y me traslado en un vehículo fiesta o en un vehículo corsa, el cual nunca ni siquiera manejo. Suministro mis números telefónicos de habitación, oficina, y celular y autorizo renunciando a mi privilegio de confidencialidad que se pidan reporte de llamadas…”

3.- Al folio cincuenta, corre inserta Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 07-07-2004, rendida por el Ciudadano Henry Alirio sosa Gauta, en su condición de denunciante en la presente investigación quien manifiesta entre otras cosas:”…quiero aclarar que tuve conocimiento que denuncié fue por parte de José Gregorio Galviz Correa quien trabaja en DIMO, en el Departamento de transporte, de un señor que anda con él de nombre Sergio a quien no conozco. Él me comentó que los dos escabinos del juicio de los hechos del 12 de abril estaban comprados por 5 millones cada uno…”

4.- Al folio cincuenta y dos, corre inserta acta de entrevista de fecha 08-07-200, suscrita por el Ciudadano José Gregorio Galviz Correa, en su condición de testigo del hecho denunciado quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:”…aproximadamente hace dos meses me encontraba en una bodega que está en la calle 15 con carrera 18 de Barrio Obrero, específicamente frente a la casa de la señora Isabel Ibarra en ese momento llegó el Abogado Pedro Rey en un vehículo color verde de lujo BMW, venía con un acompañante se pararon al frente de la casa de la señora antes mencionada y se bajó el señor Pedro Rey con un maletín de color aluminio en ese momento el traía los 10 Millones de Bolívares, en ese momento él que se baja, sale la señora de la casa, y el Señor Jorge Carrillo, lo reciben al frente de la casa, y hablaron y se hacían señas como si estuvieran molestos. Luego entraron a la casa los tres y duraron cierto tiempo dentro de la casa, después salió el señor Pedro Rey, y se retiró. Como a los veinte días me encontré con mis amigo Sergio y Henry en la Plaza Bolívar, entonces yo les hice el comentario de lo que había visto, entonces Sergio lo ratificó diciendo que él también conocía a esas tres personas antes mencionadas y que él tenía suficientes pruebas de que el señor Pedro había cancelado esos diez Millones que fueron retirados del Banco Provincial. Dijo que había ido con Pedro al Banco, pero que él no entró, el que entró fue Pedro y entregó el dinero, es por eso que ratifico la denuncia que puso mi amigo Henry Sosa, por que yo fui el que hice el comentario…”

5.- Al folio setenta y siete y noventa y dos, corre inserto informe de operaciones bancarias, de fecha 15-07-2004, suscrito por Elvira Díaz, Gerente de Gestión Administrativa del Banco Provincial, Oficina la Concordia, correspondiente a los movimientos bancarios realizados por el Ciudadano Pedro Rey García, en su cuenta corriente Nro 0108-0104-00055010, tarjeta de crédito visa Nro 4540-4231-0150-9313, tarjeta de crédito master cards Nro 5406-2831-0119-8787, desde el mes de abril hasta las fechas indicadas en los respectivos recibos.

6.- Al folio ciento diez, corre inserta acta de entrevista de fecha 26-07-2004, rendida por la Ciudadana Isabel Insólida Ibarra Silva, quien expone: “esa denuncia que hacen que vieron al Doctor en mi casa, empezando los escabinos no nos conocíamos y tampoco conocíamos al Doctor. A los escabinos los conocí el día viernes en el Tribunal, teníamos que presentarnos el día martes en el juicio. Todo eso es una calumnia falsa del supuesto señor por que la dirección de la casa donde yo vivo en Barrio Obrero nadie la tenía ya que a mí me ubican siempre por Coloncito. El mismo Alguacil me entregó una citación para ser escabina y me la entregó en Coloncito, eso fue el 17-10-2003, el martes le suministraré el Juez la dirección e Barrio Obrero.

7.- Al folio doscientos cuarenta y dos, corre inserta acta de ampliación denuncia de fecha 21-09-2004, rendida nuevamente por el Ciudadano Henry Alirio Sosa Gauta, a los fines de lograr la ubicación del Ciudadano Sergio, para que consigne por ante esta Representación Fiscal, la supuestas pruebas del hecho que originó la presente causa, quien manifiesta: “…conozco a Sergio desde hace como cuatro meses, tengo tiempo que no lo veo, él me llamó y me dijo que no se había presentado por seguridad, por temor, él se va a presentar pero me va a llamar y va a consignar las pruebas que tiene…”

8.- Al folio doscientos cuarenta y cinco, corre inserta acta de entrevista de fecha 21-09-2004, sostenida con José Gregorio Galviz Correa a los fines de ubicar, al Ciudadano Sergio quien expone : “…el señor me dijo que eran escabinos que los conocía a todos y que es allegado a los escabinos y al señor Pedro Rey, lo voy a localizar para que venga a declarar …no conozco la identidad plena ni su ubicación…”

9.-A los folios veintisiete al veintinueve, corren insertas copias certificadas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del pasaporte el Ciudadano Pedro Antonio Rey García.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Efectuada la revisión de las actas y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, considera pertinente esta Juzgadora citar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece lo siguiente:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Ahora bien, si como indica el Legislador, el fin último del proceso es establecer la verdad de los hechos, impone como norte al Juzgador decidir conforme a la verdad procesal que le es presentada a través de las actuaciones que conforma la causa, debiendo basar sus argumentos y decisiones en las mismas, siendo en consecuencia improcedente dictar decisiones en base a supuestos que no fueron comprobados fehaciententes por parte del Ministerio Público como titular de la Acción Penal; siendo así y al no haber comprobado la ocurrencia de la presunta corrupción denunciada, lo procedente sería decretar el sobreseimiento de la causa.
Aunado a la anterior, considera esta Jugadora que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe realizar todas las diligencias tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho denunciado, incluyendo los elementos que inculpen y exculpen a los imputados, al ser un actor de buena fe de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal, debiendo a la postre presentar el acto conclusivo que ha bien tenga, correspondiendo al Juzgador determinar si el mismo es procedente o no. En el presente caso, se presentó un acto conclusivo en el que se solicita el sobreseimiento de los imputados Pedro Antonio Rey García, Carrillo Acevedo Jorge e Ibarra Silva Isabel Insolida, considerando quien aquí decide que se hicieron todas las diligencias pertinentes a los fines de demostrar los hechos que fueron denunciados por los ciudadanos SOSA GAUTA HENRY ALIRIO y GALVIZ CORREA JOSÉ GREGORIO y al no haberse demostrado los mismos, lo procedente en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de que se suspenda la presente audiencia en razón de que los imputados de autos no están presentes, realizada por el defensor abogado JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, este Tribunal declara tal solicitud sin lugar, en razón de que los mismos fueron debidamente notificados por el Tribunal tal como consta en actas, asimismo en virtud de que la audiencia celebrada es una audiencia especial de sobreseimiento y en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
“ El juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”
Para quien decide no es necesario la presencia de los imputados de autos ciudadanos SOSA AUTA HENRY ALIRIO Y ALVIZ CORREA JOSE GREORIO, por ser denunciantes y no víctimas, por lo que se procedió a realiza la presente audiencia especial para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa.

Asimismo se fija la celebración de la audiencia preliminar para el día martes nueve de agosto del 2005, a las 9:00 de la mañana, quedando las partes aquí presentes debidamente notificadas. En consecuencia ESTE TRIBUNAL A EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA Nº 1C-6240/2004, a favor de los ciudadanos PEDRO ANTONIO REY GARCÍA, JORGE ELIÉCER CARRILLO e ISABEL INSOLIDA IBARRA SILVA, toda vez que el hecho objeto de la investigación no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de agosto de 2005, a las diez de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor abogado JOSE RAMON ERNANDEZ MEDINA de que se suspenda la presente audiencia especial de sobreseimiento.

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa N º 1C-6240-05
Exp Nº 20-F3-1493-00