REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 01 de Julio de 2005
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por los Ciudadanos REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, en el carácter de Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de Mayo de 2003, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose en la carrera 1, con calle 4, de la Concordia, Estado Táchira, procedieron a la recuperación de un vehículo placas XN0-060, serial de carrocería B423227, serial de motor 31804182873, marca Dodge, año 1.974, color verde con blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio dos, corre inserta Acta, de fecha 12 de Mayo de 2.003, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, mediante la cual dejan constancia de los hechos ya enunciados.
2.- Al folio nueve, corre inserta acta e investigación policial, de fecha 30 de Mayo de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Al folio siete, corre inserta experticia Nro 521, de fecha 13 de Mayo de 2.003, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual concluyeron a el serial de carrocería B4-23227, y serial de motor 31804182873, se encuentra en estado original.
4.- Al folio dieciocho, corre inserta experticia Nro 2376, de fecha 10 de Junio de 2.003, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Toxicológico, practicada a documento de venta, a los fines de su autenticación o falsedad, concluyendo que el mismo es autentico.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, resulta evidenciado que el hecho objeto del proceso no es típico; ya que tal y como consta de las experticias Nros 521 practicada al serial de carrocería y al serial de motor se encuentran en estado original, así mismo, mediante la experticia Nro 2376, la misma arrojó como resultado que el documento de venta, es autentico, siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, de conformidad con los numerales 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-6352-05
Exp. Nro 20-F3-0540-03