REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de julio de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Rafael Enrique Segovia, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.
• ACUSADO: JUAN VICENTE PÉREZ, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 19-01-1952, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-6.608.342, hijo de Ana Rita Pérez (f), soltero, de profesión u ocupación Obrero, domiciliado en Margarita, avenida Bolívar, sector Bella Vista, Edificio Arismar, Apartamento del Conserje, Estado Nueva Esparta.
• DELITO: , por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, ordinales 1 y 2 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, Defensor Público.
• VÍCTIMA: Pérez Medina Sandra Carolina.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 19 de julio de 2004, la ciudadana CARMELITA OLEJUA DE MEDINA, interpuso denuncia por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial en contra del ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ por sostener relaciones sexuales con su hija de catorce (14) años.
Por tales hechos el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1994, decreta la detención judicial del ciudadano Juan Vicente Pérez por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN.
En fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira revoca el auto de detención que fue dictado por el Juzgado del Distrito Cárdenas, declarando terminada la averiguación sumaria.
En fecha 16 de diciembre de 1997, el Juzgado Superior Primero revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN VICENTE PÉREZ, librándose las correspondientes ordenes de aprehensión, las cuales fueron ratificadas por el Juzgado de Transición y por este Tribunal Primero de Control..
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JUAN VICENTE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinales 1 y 2 del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Sandra Carolina Pérez Medina, Carmelita Olejua de Medina, Olanda Romero Cardazo, Asunción Sosa Dávila, María Coromoto Yépez Romero y declaración como experto de los funcionarios Camilo Alexander Bonilla Cárdenas y maría Cristina Depablos, Rosa Guerrero de Arellano, Iván Mora Guerrero, José Ramírez Quintero, Armando Antonio Ruiz.
2.- Documentales referidas a: Denuncia de fecha 19 de julio de 1994, Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de mayo de 1994, Declaración de la Víctima de fecha 19 de julio de 2004, Inspección Ocular Nº 2219; Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 20 de julio de 1994, declaración de la ciudadana Romero Cardozo Olanda, de fecha 21 de julio de 1994, Declaración de la ciudadana María Coromoto Yépez de fecha 21 de julio de 1994, Declaración de la ciudadana Asunción Sosa Dávila de fecha 5 de septiembre de 1994, Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 1997.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano Juan Vicente Pérez, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: “Yo soy inocente de los hechos que me están acusando, es todo”.
Finalmente la defensa, abogado YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA, Defensor Público, alegó: “En vista de que mi defendido manifiesta los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, solicito la apertura a juicio de la presente causa y me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y solicito no se admitan como pruebas, la prueba documental contenida en el numeral 3.1, relativa a la denuncia de la ciudadana Carmelita Orjuela, la Declaración de la víctima contenida en el punto 3.3, las 3.6, 3.7, 3.8 y la 3.9, ya que las personas que aparecen en las mencionadas declaraciones, van a deponer como testigos en el juicio y las mismas han servido para formular la presente acusación mas no tienen el carácter de prueba documental, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, numerales 1 y 2 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta de Denuncia de fecha 19 de julio de 1994, formulada por la madre de la víctima por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Declaración realizada por la víctima en esa misma fecha.
3. Exámenes médicos legales practicados a la víctima
4. Declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la investigación.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de Sandra Carolina Pérez Medina, siendo su presunto autor el ciudadano Juan Vicente Pérez. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN VICENTE PÉREZ, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Sandra Carolina Pérez Medina, Carmelita Olejua de Medina, Olanda Romero Cardazo, Asunción Sosa Dávila, María Coromoto Yépez Romero y declaración como experto de los funcionarios Camilo Alexander Bonilla Cárdenas y maría Cristina Depablos, Rosa Guerrero de Arellano, Iván Mora Guerrero, José Ramírez Quintero, Armando Antonio Ruiz.
2.- Documentales referidas a: Experticia de Reconocimiento Médico legal de fecha 30 de mayo de 1994, Inspección ocular Nº 2219 de fecha 20 de julio de 1994, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 004601.
Así mismo se Inadmiten las pruebas las documentales referidas a la denuncia de la víctima y declaraciones de los ciudadanos Olanda Romero, María Coromoto Yépez, Asunción Sisa Dávila y acta policial de fecha 22 de septiembre de 1997, todas vez que sus suscribientes fueron promovidos como testigos, debiendo escuchar todo cuanto deban decir en relación a la causa de viva voz y poder entablar el contradictorio propio del Juicio Oral y Público.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JUAN VICENTE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de SANDRA CAROLINA PÉREZ MEDINA. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público en contra del imputado JUAN VICENTE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375, ordinales 1 y 2 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria. -----------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, inadmitiendo las documentales referidas a la denuncia de la víctima y declaraciones de los ciudadanos Olanda Romero, María Coromoto Yépez, Asunción Sisa Dávila y acta policial de fecha 22 de septiembre de 1997, todas vez que sus suscribientes fueron promovidos como testigos, debiendo escuchar todo cuanto deban decir en relación a la causa de viva voz y poder entablar el contradictorio propio del Juicio Oral y Público.-------------
TERCERO: Se Mantiene la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos, ordenando su reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.----
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente.--------.
DRA. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-3688-02.