REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL, TORBES, CARDENAS, GUASIMOS, FERNANDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal Estado Táchira; martes veintiséis (26) de julio de 2005, siendo las 9:40 de la mañana, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tòrbes, Cárdenas, Guàsimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con la abogado Belkys Rojas Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.074, apoderada judicial de la ciudadana Nelly Esperanza Moreno, parte actora, en un inmueble ubicado en la calle 10 con Séptima Avenida y carrera 8, donde funciona Mini centro Las Cabañas, en la parte externa del local Nº 84, a fin de llevar a cabo la presente medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tòrbes de esta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la ciudadana Nelly Esperanza Moreno, contra el ciudadano Joan Ramón López, expediente 4456, por Cumplimiento de Contrato; apreciándose el local cerrado. Se encuentra presente el ciudadano Joan Ramón López, titular de la cédula de identidad Nº V-15.080.492, demandado de autos y quien fue notificado de la misión y objeto del Tribunal. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, garantizado y protegido en todo estado y grado del proceso y por cuanto la fase de ejecución es una fase del proceso se le concede un lapso de 30 minutos a fin de que ubique al abogado para que defienda sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna. La secretaria da cumplimiento a los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y al oficio Nº TPE-01-680, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que se hizo acompañar el Tribunal del Cabo II Jhon A Rebolledo, placa 1693, funcionario DIRSOP y 2 funcionarios adscritos al Grupo BAE, Distinguido Javier Gómez, placa 312 y agente Ramírez Alvarado Miguel, placa 2642, suspendiendo el acto por el lapso concedido. Siendo las 10:15 de la mañana se hizo presente la abogado Dolores Gregoria Niño Casanova, titular de la cédula de identidad Nº V-9.236.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38729, quien asistirá al demandado Joan Ramón López, ya identificado. En éste estado la abogado Belkys Rojas Maldonado con el carácter acreditado en autos, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Solicito al Tribunal se proceda a la práctica de la medida comisionada, se solicite al notificado la apertura del local sobre el cual recae la misma, dado a que se observa los candados cerrados y en caso de negativa se proceda a la designación de cerrajero, es todo. En éste estado el ciudadano Joan Ramón López ya identificado en autos y debidamente asistido por la abogada Dolores Niño Casanova, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Por cuanto de observa de las actas del expediente Nº 4126, denuncio que se está violando el derecho a la defensa del ejecutado Joan López, por cuanto no consta en éste despacho la copia del libelo de la demanda, violando flagrantemente el artículo 49 de nuestra Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica de Derechos Humanos suscrito por nuestra República, donde establece que toda persona tiene derecho a ser informada suficientemente y a conocer las demandas y causas que se les impute; es por lo que pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza Ejecutora de Medidas, que suspenda dicha medida de secuestro hasta que éste despacho de comisión cumpla con dicho requisito de contener copia del escrito libelar, porque de no suspenderlo se estaría abriendo una ventana a un Amparo Constitucional, por violar éste despacho normas de rango Constitucional y normas de derecho Internacional, que son normas de la República por haber sido ratificadas por nuestra Nación en el referido Pacto de San José de Costa Rica y viola jurisprudencia con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero que ha establecido pacífica y reiterada que los justiciables deben tener derecho a estar informados y con conocimiento de las causas en las que están incursos o de los hechos que se le imputen y pido muy respetuosamente a la Jueza Ejecutora de Medidas que también es Juez Constitucional de conformidad con el artículo 334 de nuestra Carta Poética, mantenga la integridad y vigencia de nuestra Constitución, suspendiendo la medida preventiva de secuestro, hasta que la parte solicitante complete dicho despacho con el libelo de demanda y su debido auto de admisión, de conformidad con las normas de rango Constitucional incoadas, es todo. En éste estado la apoderada actora abogado Belkys Rojas Maldonado concedido que le fue el derecho de palabra expone: Visto lo expuesto por la parte demandada, informo a éste Tribunal que como Juez Ejecutor está en el deber de cumplir las comisiones en los límites en los que es conferida, en nuestro caso se trata de una medida de secuestro, que según información del propio despacho emitido por el Tribunal de la causa, deriva del expediente 4456, contentivo del juicio que nos ocupa y es en él donde las partes podrán trabar la litis y ejercer controversia, por lo tanto el hecho de que éste Tribunal lleve a cabo la comisión encomendada no violentaría de modo alguno el derecho a la defensa pues ellas pueden ser ejercidas en la causa principal y es por el Tribunal a quo que se deben delucidar cualquier opinión de fondo, en consecuencia pido a éste Tribunal se proceda a ejecutar la medida comisionada. Seguidamente el ciudadano Iván López, debidamente asistido por la abogada Dolores Niño concedido que le fue el derecho de palabra expone: Insisto a la ciudadana Juez suspenda la medida de secuestro hasta que conste en el despacho la copia del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma por cuanto en nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 49 que se garantizará el derecho a la defensa y el debido proceso a los ajusticiables, en todas las actuaciones y no como expresa la parte ejecutante, que debe hacer sus alegatos por ante el Juez a quo; se está violando el debido proceso y el derecho a la defensa por no constar el libelo de la demanda y el auto de admisión, es por lo que le pido a la Juez Constitucional que para mantener la integridad de nuestra Constitución, suspenda la medida de secuestro hasta que conste en la comisión la copia del libelo de la demanda y el auto de admisión, es todo. En este estado la ciudadana Juez visto los alegatos expuesto por las partes pasa a realizar las consideraciones siguientes: Primero: El Tribunal Ejecutor de medidas se constituyó a las 9:40 de la mañana en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la medida, notificando de la misión y objeto del Tribunal al demandado de autos, ciudadano Joan Ramón López. Segundo: Por considerar que el derecho a la defensa debe ser garantizado en todo grado y estado del proceso, incluso en etapa de ejecución, se le concedió al demandado Joan Ramón López un lapso de 30 minutos para que ubicara a su abogado y defendiera sus derechos e intereses, haciéndose presente la abogado Dolores Niño a las 10:15 de la mañana. Tercero: Revisado como ha sido el despacho emanado del comitente, se hace mención expresa del Tribunal por ante cursa el proceso, el número de expediente, la parte demandada, identificación de la persona contra quien cursa la medida y el motivo por el cual fue demandado, encontrándose entonces en conocimiento del proceso que cursa en su contra. Cuarto: De conformidad con los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, donde establece el marco de acción del Tribunal comisionado, el Tribunal comisionado debe cumplir su comisión en los términos establecidos y no debe dejar de cumplirla so protexto de consultarlo con el comitente, así mismo podrá dejar de cumplirla por un nuevo decreto del comitente, igualmente el articulo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial delimita la función al Tribunal Ejecutor en cuanto a que debe hacer cumplir todos los autos, decisiones y Sentencias dictadas por los Tribunales de la República y por cuanto nos encontramos ante la ejecución de una medida preventiva decretada en un procedimiento que se está iniciando, considera ésta Juzgadora que no se han violentado normas constitucionales ni menos aun la tutela judicial efectiva y el debido proceso, razón por la cual se acuerda continuar con la ejecución de la medida de secuestro, solicitándole al notificado que proceda a retirar el candado y abrir el local signado con el Nº 84. En éste estado el notificado le indica a la ciudadana Juez que él procederé voluntariamente a abrir el local objeto de la medida y procederá al retiro voluntario de la mercancía y equipo eléctrico y posteriormente acciones por daños y perjuicios. Seguidamente la ciudadana Juez visto que se encuentra totalmente desocupado el local excepto una base metálica color negro para televisor, marca súper visen, adherida al local, la ciudadana Juez declara legalmente secuestrado el local comercial signado con el Nº 84, declarando la desposesiòn jurídica del ejecutado y se le hace entrega a la Depositaria Judicial La Seguridad representada en éste acto por el ciudadano José Darío Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.092.473, quien actúa según poder protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de San Cristóbal de fecha 04/03/05, inserto bajo el Nº 2005-LU-T02-21, quien acepta el cargo y presta el debido juramento de Ley y manifiesta recibir conforme. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 12:200 del mediodía, se acuerda regresar a la sede del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman la presente acta constante de siete (07 folios útiles. Se acuerda dejar copia certificada de la presente acta para el copiador de actas. Enmendado “llave, sitio, violentado, abrir” Valen. ABG. MARÌA GARCÌA ÀLVAREZ. Jueza Suplente Especial (Fdo.). Lugar del Sello. JOAN RAMÒN LÒPEZ. Notificado (Fdo.) ABG. BELKYS ROJAS MALDONADO. Apoderada Actora. (Fdo.) ABG. DOLORES NIÑO CASANOVA. Abogado Asistente. (Fdo.) JOSE DARIO ZAMBRANO. (Fdo.) CABO II JHON REBOLLEDO. Funcionario DIRSOP (Fdo.) ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ. Secretaria (Fdo.).
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