REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES
546-05-128

DEMANDANTE: NIDIA LISBEY MÁRQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.365.606, con el carácter de madre de los adolescentes AYORXELIS NAYBETH, AMIXZO ANILBER y del niño ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ.

DEMANDADO: JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.564.218, con el carácter de padre de los adolescentes AYORXELIS NAYBETH, AMIXZO ANILBER y del niño ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ.


MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria

Causa Número: 546-03

Fecha de Entrada: 29 de octubre de 2003

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Octubre de 2003, mediante acta de solicitud de fijación de pensión de alimento presentada en este Tribunal por la Ciudadana NIDIA LISBEY MÁRQUEZ, titular de la cédula Nro. 9.365.606 a favor de los adolescentes AYORXELIS NAYBETH AMIXZO ANILBER niños y del niño ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.564.218 padre de los mismos.
En fecha 29 de Octubre de 2003, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del Ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.564.218 para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2003, se libró telegrama al Fiscal Decimocuarto Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2003, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la practica de la citación del demandado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 31 de octubre de 2003, se libró Boleta de citación al demandado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZALEZ para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, mas cuatro (4) días que se le concede como término de la distancia, a fin de intentar la conciliación entre las partes y en caso de no lograrse para que de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2003 se remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el despacho de comisión a fin de que se sirva ordenar la practica de citación del ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZALEZ.

En fecha 27 de Febrero de 2004, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el despacho de comisión (exhorto) librado por este Juzgado, relacionado con la citación del demandado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 05 de Marzo de 2004, se declaro legalmente desierto el acto conciliatorio, en virtud de que las partes no comparecieron al mismo.
En fecha 17 de Marzo de 2004, se libró oficio Nro. 5820-179 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA SUR con sede en Barinas, solicitando información acerca del salario devengado por el demandado de autos JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZALEZ.
En fecha 16 de Marzo de 2005, por auto del Tribunal la Jueza Rosalba Ruiz de Guevara, se avoca al conocimiento de la presente causa y la misma se reanudará transcurridos tres (3) días de despacho, se acuerda ratificar el contenido del oficio 5820-179 de fecha 17 de marzo de 2004.
En fecha 14 de Abril de 2005, se recibió procedente de la Superintendencia Jurídico División Centro Sur comunicación Nro. JUB-05-108 de fecha 11/04/2005, mediante la cual se informa en forma detallada los ingresos percibidos por el demandado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 18 de Abril de 2005, por auto del Tribunal y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, se acuerda reanudar la presente causa, en tal virtud y vista la comunicación emanada de la Superintendencia Jurídico División Centro Sur PDVSA, donde queda demostrada la capacidad económica del obligado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el Tribunal pasa a dictar sentencia.
En fecha 28 de Abril de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos NIDIA LISBEY MÁRQUEZ solicita se cite al ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a fin de celebrar acto conciliatorio en virtud de que el mismo voluntariamente le ha estado cumpliendo con una pensión alimentaria de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y en dicho acto conciliatorio tratar lo referente a que se le aumente la obligación alimentaria a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo). Por otra parte solicita se aperture una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y de sus hijos a fin de que la pensión alimentaria le sea depositada directamente en dicha cuenta.
En fecha 03 de Mayo de 2005, por auto del Tribunal y en atención al interés superior del niño acuerda la citación personal del obligado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que comparezca por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a fin de realizar reunión conciliatorio para la revisión del monto de la obligación alimentaria. y en cuanto a lo demás solicitado lo mismo se resolverá por auto separado. Librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación.
En fecha 03 de Mayo de 2005, se libró despacho de comisión exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la practica de la citación del obligado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
En fecha 06 de mayo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos NIDIA LISBEY MÁRQUEZ, consignó en tres folios útiles constancia de estudio de sus hijos.
En fecha 21 de Junio de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos NIDIA LISBEY MARQUEZ, informa que el ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ quien es el padre de sus hijos esta cumpliendo en todas y cada una de sus partes con la obligación alimentaria, por lo tanto pide al Tribunal se archive el presente expediente.
En fecha 30 de Junio de 2005, se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el despacho de comisión (exhorto) librado por este Juzgado, relacionado con la citación del demandado JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el cual fue devuelto en el estado en que se encuentra en virtud de que el mismo no contenía la compulsa respectiva.
En fecha 07 de Julio de 2005, por auto de este Tribunal la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y una vez transcurridos tres días de despacho se reanudará la misma, se deja constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades.
En fecha 06 de Julio de 2005, el Secretario del Tribunal deja constancia que desde el día 07/07/2005 al día 13/07/2005, han transcurrido tres días de despacho, todo en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 06/07/2005.

MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de la ciudadana NIDIA LISBEY MÁRQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.365.606 en su condición de madre de los adolescentes AYORXELIS NAYBETH, AMIXZO ANILBER y del niño ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ domiciliada en la calle principal con calle 4 Nº 4-54 Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.564.218. La pensión solicitada por la madre de los niños es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, más los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas y gastos decembrinos.
La solicitante acompañó a la solicitud, copias certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimientos de sus hijos AYORXELIS NAYBETH, AMIXZO ANILBER y ANDERSON JOSEPH, de 15 años de edad, 13 años de edad y de 10 años de edad, respectivamente que demuestran el nexo filial que tienen con su padre ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ. El Tribunal las aprecia dándoles el valor probatorio, así mismo de las constancias de estudio expedidas por: Unidad Educativa Estatal Francisco de Borja y Mora, donde se hace constar que el alumno ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ, cursa quinto grado, Dirección de la Unidad Educativa “ Isaias Medina Angarita” donde se hace constar que los alumnos AYORXELIS NAYBETH y AMIXZO ANILBER GONZÁLEZ MÁRQUEZ, cursan el Octavo grado el primero mención Básico Agropecuario y el segundo mención Básica. El Tribunal las aprecia dándoles el valor probatorio
Citado el demandado como consta en autos y llegada la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados.
Observando esta Juzgadora que del contenido de las actas procesales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado en autos, para con sus hijos AYORXELIS NAYBETH, AMIXZO ANILBER y ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ tal y como se evidencia de las paridas de nacimiento Nro. 371, 109 y 200 anexas al expediente a los folios tres (3) cuatro (4) y cinco (5) respectivamente, de donde también se determina la edad de los niños, sujetos de pensión de alimentos. Las cuales hace plena prueba de la obligación alimentaría que tienen los progenitores para con sus hijos.
Ahora bien, es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre inicialmente solicitó para sus hijos una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Octubre de 2003 y posteriormente mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2005 manifestó: “... Solicito sea citado el obligado para celebrar acto conciliatorio en virtud de que el mismo voluntariamente me a estado cumpliendo con una pensión alimentaria de 300.000,oo Bolívares y en dicho acto conciliatorio tratar lo referente a que se me aumente la obligación alimentaria a la cantidad de 500.000,oo Bolívares mensuales...” y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora determina del estudio de las actas procesales que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con la pensión de alimentos solicitada por la madre. En consecuencia en atención al sagrado principio de la función de Juez de ser justo y equitativo esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de aumento de obligación alimentaría, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se decide.

DECISION.

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de la Obligación alimentaria presentada por la ciudadana NIDIA LISBEY MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.365.606, en contra del ciudadano JOSÉ ANILBER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a favor de sus hijos AYORXELIS NAYBETH, AMIXZO ANILBER y ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ, domiciliados en la calle principal con calle 4 Nº 4-54 Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección Niño y al Adolescente y en consecuencia se fija: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) como obligación alimentaria y el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, así como el 50% de gastos médicos y de medicinas los cuales deben ser depositados por el obligado los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que este Tribunal ordena en este mismo acto aperturar en Banfoandes a nombre de este Tribunal y como beneficiarios los adolescentes AYORXELIS NAYBETH, AMIXZO ANILBER y el niño ANDERSON JOSEPH GONZÁLEZ MÁRQUEZ, representados por la madre ciudadana NIDIA LISBEY MÁRQUEZ, para lo cual se exhorta a la referida ciudadana que debe comparecer ante este Tribunal a aperturar dicha cuenta.
SEGUNDO: En cuanto al desistimiento solicitado por la demandante NIDIA LISBEY MÁRQUEZ queda sin lugar por cuanto no consta en autos el consentimiento de la parte demandada conforme a los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria, de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veinte días del mes de Julio de dos mil cinco.

La Jueza


Abog. Milangela Useche Molina
El Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se público siendo las doce (12:00) del medio día
El Srio.