REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
EXP. N° 1.748.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: FRANCELINA VELASCO DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.158, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle principal, esquina con vereda I, casa N° 0-102, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.452, domiciliado en la esquina de la Avenida 12 con calle 03, frente a la Papelería Color, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 02 de mayo de 2.005, la ciudadana FRANCELINA VELASCO DE PARRA, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del adolescente YOFRAN ANTONIO (16) y la niña YOSELÍN YOHANA (06) PARRA VELASCO, que fuera citado el padre de los mismos, ciudadano YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA, para que conviniera en aportar una pensión de alimentos para sus prenombrados hijos, la cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. La solicitante consignó fotocopia de las Partidas de Nacimiento N°s. 77 y 98, asentadas el 23 de enero de 1.989 y 23 de marzo de 1.999, respectivamente, en las Prefecturas de los Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, y, Alberto Adriani del Estado Mérida, en las que consta que YOFRAN ANTONIO y YOSELÍN YOHANA, nacieron, el primero en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y la segunda, el 24 diciembre de 1.998, respectivamente, y que son hijos reconocidos de los ciudadanos YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA y FRANCELINA VELASCO DE PARRA (fs. 02-03).
En fecha 04 de mayo de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boleta de Citación al obligado, EXHORTO al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se envió con oficio N° 446; se libraron oficios Nºs. 447, 448 y 451, a la Empresa “COMATEL”, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que informara el salario que
devengaba el obligado; al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, ordenando abrir una cuenta de ahorro, y al Fiscal XIII de esta Circunscripción Judicial, haciendo la respectiva participación (fs. 05-11).
En fecha 08 de junio de 2.005, se recibió EXHORTO del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que consta que en fecha 20 de mayo de 2.005, se practicó la citación del ciudadano YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA (fs. 12-16).
Cursa al folio 18, copia fotostática de la libreta de ahorro, correspondiente a la cuenta N° 0007-0023-15-0010097203, de Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de junio de 2.005, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, el mismo no se pudo realizar, por cuanto las partes no se hicieron presentes (f. 17).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
1º) A los folios 02 y 03, corren insertas fotocopias de las Partidas de Nacimiento N°s. 77 y 98, asentadas el 23 de enero de 1.989 y 23 de marzo de 1.999, respectivamente, en las Prefecturas de los Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con sede en La Fría, y, Alberto Adriani del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en las que consta que YOFRAN ANTONIO y YOSELÍN YOHANA, nacieron, el primero, en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 31 de diciembre de 1.988, y la segunda, en la ciudad de El Vígia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el 24 diciembre de 1.998, respectivamente, y que son hijos reconocidos de los ciudadanos YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA y FRANCELINA VELASCO DE PARRA; las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
CONFESIÓN FICTA
El obligado no dio contestación a la solicitud, no ejerciendo así el derecho a la defensa, aunque consta en actas que fue debidamente citado para que ejerciera tal derecho. De igual manera existe constancia del correcto transcurso de los lapsos correspondientes. Por lo cual la falta de contestación, produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme lo determina el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado a que aún no se ha recibido respuesta del oficio enviado a la Empresa “COMATEL”, mediante el cual se solicita información acerca del sueldo que devenga el obligado, aunado a este hecho, la solicitante de autos no demostró el sueldo que devenga actualmente el obligado, se toma como base para el establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, ordenado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 338.658, según Decreto Nº 38.174, de fecha 27 de abril de 2.005, a partir del mes de MAYO del año 2.005.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana FRANCELINA VELASCO DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.158, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Las Américas, calle principal, esquina con vereda I, casa N° 0-102, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado YOVANY ANTONIO PARRA DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.452, debe cancelar para sus hijos YOFRAN ANTONIO (16) y YOSELÍN YOHANA (06) PARRA VELASCO, el equivalente al veinticuatro coma setenta por ciento (24,70%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Como cuotas extraordinarias en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, debe cancelar el obligado, el equivalente al setenta y cuatro coma cero ocho por ciento (74,08%), de un salario mínimo urbano (Bs. 405.000,oo), lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) cada una. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco días de los citados meses.
CUARTO: Que la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0007-0023-15-0010097203, del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicha cuenta solo podrá ser movilizada con la autorización de la Juez y el Secretario mediante oficio. Para tales efectos, se oficiará al Director de Recursos Humanos de la Empresa “COMATEL”, con sede en El Vigía, Estado Mérida, ordenado el descuento respectivo.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de los prenombrados adolescente y niña, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional, en la medida en que aumente el salario mínimo urbano.
SÉPTIMO: Se le recuerda a la ciudadana FRANCELINA VELASCO DE PARRA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los cuatro días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/gc.-
Exp. Nº 1.748-2005.
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