REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes veintidós de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
EXP. N° 1.738.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DORIS YANETH PERDOMO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.700.036, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.759, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.682.431, con domicilio procesal en la calle 03, N° 3-94, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: CARMEN CECILIA PÉREZ CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.682.481, mayor de edad y hábil, domiciliada en la calle 02, N° 11-37, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
DE LA DEMANDA
Con fecha 04 de abril de 2.005, la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, actuando con el carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RUIZ, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso:
Soy endosataria a Título de Procuración de una (01) Letra de Cambio, debidamente aceptada por el Librado y es el instrumento fundamental de la presente acción la cual anexo marcada “A”, dicho instrumento cambiario ciudadano Juez, se encuentra signado con el Nro. 1 fue emitido en La Fría el 04 de Junio de 2.004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.), para ser pagada el día 04 de Diciembre de 2.004, a la orden de mi endosante MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RUIZ, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, donde figura como Librado la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula N° V-9.192.603, domiciliada en la calle 2, N: 11-37 de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente capaz. La mencionada y descrita letra de cambio cumple con todos los requisitos exigidos para que sea tomada como tal conforme a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien ciudadano Juez tal y como lo manifesté anteriormente y se evidencia del instrumento cambiario descrito, la fecha acordada para que el Librado hiciera el pago respectivo de la obligación, se encuentra totalmente vencida sin que lo hiciera a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales hechas por mi endosante para lograr el pago, gestiones estas que resultaron infructuosas siendo por ello que me veo obligada a recurrir a la vía judicial en nombre de mi mandante endosante para hacer efectivo el pago del mencionado y descrito instrumento cambiario (…)
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de abril de 2.005, y se acordó intimar a la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ CASTILLO; se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, se libró EXHORTO al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se envió con oficio N° 1286-351 (fs. 05-08).
En fecha 11 de abril de 2.005, se recibió el EXHORTO en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en fecha 13-04-2.005, le dio entrada bajo el N° 703. En la misma fecha, la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO, estampó diligencia, mediante la cual solicitó que dicho Tribunal fijara hora y fecha para la práctica de la medida respectiva (fs. 01-03 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 27 de abril de 2.005, acudió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RUIZ, asistida del abogado JOSÉ EINER GALLEGO GUTIÉRREZ, y pidió al referido Tribunal que se enviara la respectiva comisión, en el estado en que se encontrara al Juzgado comitente (fs. 04 del Cuaderno de Medidas).
Por auto de fecha 28 de abril de 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó enviar a este Despacho con oficio N° 0106-085, el respectivo EXHORTO, en virtud de la diligencia estampada por la accionante (fs. 05-06). Siendo recibido en este Juzgado en la misma fecha (fs. 05-06 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 19 de julio de 2.005, la abogada JULIETH TORCOROMA NAVARRO TÉLLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, avocamiento que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 09).
En fecha 19 de julio de 2.005, la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RUIZ, asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, estampó una diligencia, mediante la cual REVOCÓ el poder que por ENDOSO A TÍTULO DE PROCURACIÓN le otorgó a la abogada DORIS YANETH PERDOMO MORENO (f. 10).
En fecha 19 de julio de 2.005, la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE RUIZ, asistida por la abogada CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, estampó una diligencia, mediante la cual expuso:
Desisto de la presente demanda del expediente, signado con el N° 1738, en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva realizar el respectivo desglose del instrumento cambiario, objeto de la presente acción, que corre inserto en el folio cuatro, para que me sea devuelto su original, y así se proceda a la respectiva Homologación y archivo del presente expediente. Es todo.
En consecuencia, visto el DESISTIMIENTO hecho por la parte actora, y solicitada como ha sido su HOMOLOGACIÓN, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2.005. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Julieth Torcoroma Navarro Téllez
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
JTNT/RGMM/maco.-
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