REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, jueves catorce de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.777-2005, aparece demostrado que la ciudadana ANA DILCE REYES BECERRA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.679.378, domiciliada en la entrada de Las Pipas, finca “Las Praderas”, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, intentó solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ LEÓN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.675.631, Domiciliado en la entrada las Pipas, Finca Las Praderas (encargado) La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, a favor sus hijos ANA SUGEY y KEIVER JESÚS PÉREZ REYES (folio1).
La solicitante consignó copias de las actas de nacimiento Nºs 420 y 951, expedidas por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, y copias de las cédulas de identidad N° V-22.679.378, a nombre de la ciudadana ANA DILCE REYES BECERRA y N° V-22.675.631, a nombre de JOSÉ DE JESÚS PÉREZ LEÓN, y oficio N° 00464 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia (folios. 2, 3 y 4).
En fecha 20 de junio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, mediante la cual se acordó: Citar al ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ LEÓN y oficio Nº 1286-689 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 5, 6,7).
En fecha 29 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “…consigno en este acto Boleta de citación constante de un (1) folio útil, para que sea agregada al expediente Nº 1.777/2005, en donde firmó el ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ LEÓN, el día de ayer veintiocho del presente mes y año, a las cuatro de la tarde, ubicado en la Finca La Pradera; Sector Las Pipas, en este Municipio; en el mismo acto le hice entrega de copia certificada del libelo de demanda respectiva. Es todo” (Folio 8).
Al folio 11, corre inserto el auto en el cual la ciudadana Juez Suplente abogada JULIETH T. NAVARRO TÉLLEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 12, corre inserta el acta del convenimiento celebrado entre las partes, el cual dice lo siguiente: “En el día de hoy lunes once de julio de dos mil cinco, comparecieron espontáneamente los ciudadanos: ANA DILCE REYES BECERRA, y JOSÉ JESÚS PÉREZ LEÓN, identificados en autos, con el objeto de celebrar la primera conciliación por Obligación Alimentaria. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia de la Ciudadana Juez las partes llegaron al siguiente CONVENIMIENTO: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ LEÓN, manifestó que dará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo), mensuales, por Pensión de Alimentos, a favor de sus hijos ANA SUGEY y KEIVER PÉREZ REYES, los cuales se compromete a depositar a partir del mes de julio de 2005, en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, que se abra para tales efectos. Depositando la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo), quincenales. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Hospitalización, medicinas, vestuario y recreación. Igualmente para gastos de navidad se compromete a darle la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo) adicionales a la obligación. SEGUNDO: La ciudadana ANA DILCE REYES BECERRA, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ LEÓN. TERCERO: El ciudadano JOSÉ DE JESÚS PÉREZ LEÓN, acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que el presente CONVENIMIENTO sea debidamente HOMOLOGADO”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Julieth T. Navarro Téllez
La Secretaria Accidental,

María del Carmen Ortega
JTNT/maco.-