REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes primero de Julio de dos mil cinco.
195º y 146º
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.782-2005, aparece demostrado que el ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.807.126, domiciliado en Urbanización Río Grita, casa quinta 244, vereda 34, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, hizo oferta de Pensión Alimentaria para sus hijos YOVER IGNACIO SANGUINO SALVATIERRA (03) Y ROVER ANDREY SANGUINO SALVATIERRA (03), habidos en su unión concubinaria con la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA CHACON, Venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-15.456.953, domiciliada en la calle 6, mas arriba del Club García de Hevia, casa de dos pisos, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. En consecuencia en dicho acto solicitó que se citara a la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA CHACON, madre de sus prenombrados hijos. (f. 01).
El solicitante consignó dos actas de nacimiento Nº 350,349, expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Estado Táchira (f 03,04); y copia de la Cédula de Identidad Nº 14.807.126, a nombre del ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, (f. 02 ).
En fecha 27 de Junio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud, acordando citar a la ciudadana ROSAURA SALVATIERRA CHACON (f 05); y oficio Nº 1286-714 al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira (f 07),
En fecha 27 de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano YONNY GARCÍA PINEDA, manifestó que: “ Hago constar que el día de hoy, firmó una Boleta de Citación la ciudadana Rosaura Salvatierra Chacón, a las dos y cinco minutos ( 2:05 pm) de la tarde, ubicada en la calle 5, esquina con carrera 5, La Fría. Es todo” (f. 08 vto).
Al folio 09 , corre inserta Acta de Convenimiento celebrada entre las partes la cual expresa lo siguiente: “ En el día de hoy Jueves treinta de junio de dos mil cinco, día y hora fijados, comparecieron los ciudadanos: JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE Y ROSAURA SALVATIERRA CHACON, identificados en autos, con el objeto de celebrar la primera conciliación por Ofrecimiento de Obligación Alimentaria. Acto seguido, la Ciudadana Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que los padres tienen frente a sus hijos. Hecho lo cual, en presencia de la Ciudadana Juez las partes llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, manifestó que dará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,oo), mensuales, por Pensión de Alimentos, a favor de sus hijos YOVER IGNACIO Y ROVER ANDREY SANGUINO SALVATIERRA, comprometiéndose a depositar a partir del día 01 de julio de 2005, en la cuenta de ahorro que se abra para tal efecto en el Banco de Fomento Regional Los Andes, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo), quincenales, más los alimentos que le están dando semanal como son leche, nestúm y otros cereales. Asimismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de: Hospitalización, medicinas, vestuario, estrenos navideños. SEGUNDO: La ciudadana ROSAURA SALVATIERRA CHACON, manifiesta que acepta en todas y cada una de sus partes lo expuesto por el ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE. TERCERO: El ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, acepta lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que el presente Convenimiento sea debidamente HOMOLOGADO”.
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio
Abg. Neria Apolinar Ramírez.
El Secretario Temporal,
Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
NAR/RGMM/.-
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