REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN JUAN DE COLÓN, PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-


195º y 146º


EXPEDIENTE N° 493-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
MARY LUZ CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.300, domiciliado en la Calle 3 N° 9 Barrio Monseñor Luis Abad Buitrago, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijos MAYERLIN ANDREINA, TRINA ISAURA, FREDDY ALEJANDRO y MARCIEL SARAHIT ROSALES CONTRERAS.-

B.- Parte Obligada:
FREDDY AMABLE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.109.300, domiciliado en la carrera 17 N° 1-143 Barrio Santo Domingo por detrás del Comando de la Guardia Nacional, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Visto:
El anterior acuerdo suscrito por las partes donde manifestaron: “…Comparecemos por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar el avocamiento de este Juzgado en la presente causa, y en este mismo acto nos damos por notificados del avocamiento y renunciamos a los lapsos procesales, así mismo hacemos de su conocimiento que el
ciudadanos FREDDY AMABLE ROSALES tiene la guarda y custodia de la niña MAYRELIN ANDREINA ROSALES CONTRERAS, y por motivos de que la Adolescente MACIEL SARAHIT ROSALES CONTRERAS, contrajo matrimonio ella queda excluida de la Pensión de Alimentos, y el obligado de autos queda comprometido a pasar la pensión de Alimentos a los niños TRINA ISAURA y FREDDY ALEJANDRO ROSALES CONTRERAS, y la persona que va a ser autorizada para retirar del Banco la Pensión correspondiente es MARION TRINIDAD MORA CONTRERAS…”, Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el presente procedimiento de fijación de Obligación Alimentaria se inicia a favor de los niños MAYERLIN ANDREINA, TRINA ISAURA, FREDDY ALEJANDRO y MARCIEL SARAHIT ROSALES CONTRERAS.-
SEGUNDO: Que al folio Doce (12) riela el convenimiento suscrito entre las partes donde se fijo como monto de la Obligación Alimentaria la suma de Cien Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales y gastos compartidos para los meses de Agosto y Diciembre.-
TERCERO: Que en el transcurso de la sustanciación de la presente causa se ha observado incumplimiento reiterado de la misma por parte del Obligado de autos.-
CUARTO: Que las partes manifestaron que la niña MAYRELIN ANDREINA ROSALES CONTRERAS, se encuentra bajo la guarda y custodia del obligado de autos.-
QUINTO: Que. Igualmente manifestaron las partes que la Adolescente MACIEL SARAHIT contrajo nupcias y solicitan su exclusión como beneficiaria de la Obligación Alimentaría, más sin embargo en auto no existe constancia alguna de ello para así determinar su emancipación y por consecuencia su exclusión de dicha obligación, así como tampoco se demuestra en autos que haya dejado de estudiar por lo que no reúne los requisitos tipificados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la extinción de la obligación alimentaría.-