REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: CASILDA ELVIRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.122.321, con domicilio en Aguadias, parte alta, casa No. 4-40, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: LAZARO DE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.347.986, de profesión Operador de Máquina, con domicilio en el Barrio Fátima, calle 8, casa No. 3-90, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: No. 343-2005

I

PARTE NARRATIVA

En fecha, 19-05-2005, (flios 1 al 5 ambos inclusive) se recibe la presente DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, constante de UN (01) folio útil, y CUATRO (04) anexos, que comprenden: copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, copia de la Partida de nacimiento del niño: JESUS DANIEL GARCIA ESCALANTE, original de certificación expedida por el Multihogar de fecha: 12-05-2002 y copia de la tarjeta de vacunación.-
Este Tribunal en fecha 23-05-2005, (flios. 6 y 7)le dio entrada a la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Se admitió la demanda quedando inventariada bajo el N° 343-2005, y se ordenó citar al ciudadano: LAZARO DE JESUS GARCIA, a los fines de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la parte demandante, a tales efectos se libró boleta de citación al demandado y se libró oficio a la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha: 14-06-2005, (flios. 8 y 9), el Alguacil por medio de diligencia informa al Tribunal que citó al demandado, quien firmó la respectiva boleta.-






En fecha, 05-11-2003, (flio. 10) se observa Acto de reunión conciliatoria, en el que se hizo presente sólo la parte demandante y solicita que se oficie al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a fin de solicitar el sueldo devengado por el demandado.
En el folio 11 y 12, se observa auto dictado por el Tribunal de fecha: 21-06-2005, donde acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a fin de que informe el sueldo devengado por el ciudadano: LAZARO DE JESUS GARCIA, quien labora para dicha institución.-
En fecha, 27-06-2005, (flios. 13 al 15 ambos inclusive) se observa escrito de Promoción de Pruebas consignado por la ciudadana: CASILDA ELVIRA ESCALANTE, mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos, especialmente factura de mercado y constancia del Multihogar.-
En fecha, 28-06-2005, (flio. 16) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En el folio 17, se observa auto de fecha: 08-07-2005, donde el Juez Suplente se Avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Al folio (18) se observa auto de fecha: 08-07-2005, donde se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
A los folios 19 y 20, se observa oficio N° 2065, de fecha, 12-07-2005, emanado del Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación, San Cristóbal, mediante el cual informan el monto del sueldo devengado por el ciudadano: LAZARO DE JESUS GARCIA.-

II

PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 20 de Mayo de 2005, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante la cual la solicitante pide que sea la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; tomando en cuenta la necesidad e interés del niño: JESUS DANIEL GARCIA ESCALANTE de tres (03) años de edad. Para la celebración del acto conciliatorio sólo se hizo presente la parte demandante, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde solamente la parte demandante promovió pruebas y así tenemos:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La solicitante consignó las siguientes:
Documentales: En cuanto a la factura de pago de mercado que corre al folio 14 y constancia

del Multihogar que corre al folio 15, consignadas por la madre del niño mencionado, este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos hechos al niño. El obligado no promovió prueba que lo favoreciera.
De las actas procésales se desprende que el obligado tiene ingresos mensuales por cuanto se desempeña como OPERADOR DE MAQUINARIA LIVIANA, y según oficio N° 2065, de fecha, 12-07-2005, emanado del Ministerio de Infraestructura Centro Regional de Coordinación, en el que manifiesta que el obligado percibe una remuneración semanal de Bs. 112.601,87, con un total de egresos de Bs. 49.310,42, para un total neto a cobrar de Bs. 63.291,45, semanal, además de los beneficios de guardería, útiles escolares, juguetes y un bono de fin de año por 90 días a razón de Bs. 16.085,98, salario diario actual.
Al respecto se debe señalar que la obligación alimentaria es un derecho constitucional de los niños y adolescentes (Articulo 75 de la Constitución de 1999), además de ello es consagrado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente como una obligación de las mas importantes para los padres pues su incumplimiento configura una causal de privación de Guarda y Custodia y el Régimen de Visitas, con ello podemos entender la importancia que el legislador patria otorgó al cumplimiento de la Pensión.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procede a sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Probadas igualmente las necesidades del niño, JESUS DANIEL GARCIA ESCALANTE,





por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es fijar la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. La solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana: CASILDA ELVIRA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.122.321, con domicilio en Aguadias, parte alta, casa No. 4-40, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: LAZARO DE JESUS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.347.986, quien se desempeña como Operador de Maquinaria Liviana y hábil, en beneficio del niño: JESUS DANIEL GARCIA ESCALANTE, de TRES (03) años de edad; en la que se acuerda:

III

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se fija la cantidad de SETENA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales como Obligación Alimentaria para el niño ya mencionado.
SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de obligación Alimentaría la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,oo); debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 150.000,oo).
TERCERO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto se aperturará en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre del niño: JESUS DANIEL GARCIA ESCALANTE, quien será representado por su legitima madre ciudadana: CASILDA ELVIRA ESCALANTE, antes identificada.






CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 27 días del mes de Julio de 2005.

EL JUEZ SUPLENTE

______________________________________
DR. ANDREY JOSE VIVAS MONTERROSA


LA SECRETARIA

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,
__________________________
Abog. GLENIS ROSALES DE R.


Exp. N° 343-2005