JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CIRA ESPERANZA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.887.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, según consta en poder Apud Acta conferido en fecha 09 de mayo de 2005, inserto al folio 9.
PARTE DEMANDADA: NATACHA LISBETH TORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.924.107.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 10.898-05.
I
PARTE NARRATIVA:
Surge este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana CIRA ESPERANZA DÍAZ, ya identificada, quien asistida de abogado, explana:
Que en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio El Paradero, calle El Paradero, vereda 07, signado con el N° 03, consistente en una casa para habitación de dos (2) plantas, cuya primera planta esta constituida por dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina, sala de baño, piso de cemento, paredes de bloque frisadas totalmente terminada, y la segunda planta conformada por: tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, sala de baño, piso de cemento y su respectiva platabanda sin terminar; en fecha 17 de agosto de 2003, dio en arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana NATACHA LISBETH TORO, ya identificada, la primera planta del inmueble descrito, estableciéndose como canon de alquiler mensual la suma de CIENTO VIENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Prosigue su exposición, manifestando, que es el caso, que la arrendataria, ciudadana NATACHA LISBETH TORO, ya identificada, no ha cumplido con una de las obligaciones propias de la naturaleza del contrato de arrendamiento, tal y como es el pago del canon de arrendamiento del inmueble que le fue dado en alquiler, adeudando por tal concepto seis (6) meses comprendidos desde noviembre de 2004 hasta abril de 2005, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales; y que es por tal circunstancia, que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en:
1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas. 2. Pagar los daños y perjuicios ocasionados, estimados en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). 3. Pagar las costas y costos del proceso. Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Recibo de fecha 17 de agosto de 2003 y con Documento de propiedad del inmueble. (Folios 5 al 7).
En fecha 09 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana NATACHA LISBETH TORO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 8).
En fecha 24 de mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de mayo de 2004, le fue firmado el recibo de citación por la demandada, ciudadana NATACHA LISBETH TORO. (Folio 11).
En fecha 08 de junio de 2005, la Juez Temporal, abogada ANA LOLA SIERRA, se avocó al conocimiento de la causa, acordando la continuación de la causa, una vez transcurrido el lapso de tres (3) a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. (Folio 12).
En fecha 16 de junio de 2005, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: 1. El mérito favorable de los autos, especialmente del escrito libelar, y el recibo de depósito y pago de alquiler consignado con el libelo de demanda. 2. La no contestación de la demanda. (Folio 13). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de junio de 2005. (Folio 14)
En fecha 01 de julio de 2005, se ordenó y practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 15).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad legal para proferir Sentencia en este juicio, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente debate judicial, por demanda de DESALOJO, con fundamento en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la ciudadana CIRA ESPERANZA DÍAZ, asistida de abogado, demanda a la ciudadana NATACHA LISBETH TORO, por la no cancelación de seis (6) meses de alquiler, comprendidos desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada mes, para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellas, por lo que solicitó que en caso de no convenir en la demanda fuese condenada en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas. 2. Pagar los daños y perjuicios ocasionados, estimados en la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00). 3. Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble dado en alquiler.
De las actas procesales se desprende, que la demandada, ciudadana NATACHA LISBETH TORO, fue legalmente citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2005, evidenciándose de igual manera del cómputo practicado por secretaría en fecha 01 de julio de 2005, inserto al folio 15, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 14 de junio de 2005, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana NATACHA LISBET TORO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 15 de junio de 2005 al día 30 de de junio de 2005, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana NATACHA LISBETH TORO, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana CIRA ESPERANZA DÍAZ contra la ciudadana NATACHA LISBETH TORO, ambas ampliamente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, DECLARA RESUELTO el Contrato Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes en fecha 17 de agosto de 2003, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR la primera planta del inmueble ubicado en la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio El Paradero, calle El Paradero, vereda 07, signado con el N° 03, la cual esta constituida por dos (2) habitaciones, recibo, comedor, cocina, sala de baño, piso de cemento, paredes de bloque frisadas totalmente terminada, y entregarlo libre de personas y cosas.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria