JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco.

AÑOS: 195° y 146°

Comienza la presente causa mediante escrito libelar recibido por distribución, donde la abogada YAURI DEL CARMEN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.925, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la ciudadana BLANCA ESTELA MEDINA, demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO VANEGAS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.238.693, en su condición de girador de una (1) letra de cambio, librada el día 04 de marzo de 2004, por un monto de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00). En razón de lo cual, solicitó que fuese condenado al pago de: 1. La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) por concepto de capital adeudado en el instrumento cambiario; y 2. Los honorarios del presente juicio.
En fecha 03 de junio de 2005, se admitió la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano JOSÉ ANTONIO VANEGAS MORENO, ya identificado, a objeto de que pagara por ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.430.000,00) que comprende: Bs. 1.100.000,00 por concepto de capital; y Bs. 330.000,00 por concepto de costas procesales del juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, las cuales comprenden el 25% de honorarios profesionales de abogado y el 5% de costos, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulara oposición dentro del término señalado, se procedería a su ejecución.
Observa este Juzgador de las actas procesales, específicamente del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, en esta misma fecha, 19 de julio de 2005, que: “en fecha 27 de junio de 2005, fue intimado el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO VANEGAS MORENO. Que el lapso de oposición se inicio el día 28 de junio de 2005 y finalizó el día 13 de julio de 2005. Que el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa el día 13 de julio de 2005, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el día 18 de julio de 2005”.
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO VANEGAS MORENO, ya identificado, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado las cantidades demandadas, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado, estableciendo en tal sentido el artículo 65l del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En tal virtud, quien aquí sentencia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en el presente proceso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. VICTOR MELO ARAGORT
Juez Suplente Especial




MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria