JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio de dos mil cinco.

Años: 195° y 146°


Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Suplente Especial de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra.
Y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 10.640-04, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por la FUNERARIA SAN SEBASTIAN S.R.L, a través de su representante legal, ciudadano PEDRO JOSÉ CONTRERAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.893.713, asistido por el abogado en ejercicio ROMAN ALESSANDRO LEAL MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.391, contra el ciudadano MAURICIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.542, se observa que desde el día 17 de junio de 2004 hasta la presente fecha 19 de julio de 2005, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que la Ley les impone, a los fines de intimar a la parte demandada.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo un período de inactividad procesal prolongado transcurriendo más de un (1) año, sin que se haya verificado la intimación del demandado, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. VICTOR MELO ARAGORT
Juez Suplente Especial




MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria