En escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2000 por los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ VIVAS y DEISY COROMOTO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.508.848 y V.- 11.505.881, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio GLADYS SABRINA OMAÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.912 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 03 de noviembre de 2.000, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 09 de junio de 2005, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ VIVAS y DEYSI COROMOTO OLIVARES, anteriormente identificados, debidamente asistido por Abogado, a los fines de solicitar la conversión en Divorcio de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RAMIREZ VIVAS y DEYSI COROMOTO OLIVARES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 27 de octubre de 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta Nº 308.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, la niña DEYLUZ COROMOTO RAMIREZ OLIVAREZ, la guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerán la patria potestad. La pensión de alimentos queda establecida de conformidad con el Ofrecimiento formulado por el Ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ VIVAS, es decir, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
En cuanto al régimen patrimonial se regirá conforme a lo establecido por los cónyuges de común acuerdo en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de fecha 03 de noviembre de 2000.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco.-
ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las once y quince de la mañana.-
La Secretaria.
Exp. Nº 3.783
Sentencia N° 500/Roselyn.-
Sep. De Cuerpos y Bienes.-
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