Recibido por distribución en fecha 01 de junio de 2005, escrito en el que la ciudadana DORIS EDITH AGELVIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.999.201, solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño GREGORIO DAVID HERNANDEZ AGELVIS, de 11 años de edad, exponiendo que en la misma se cometió un error; al escribir el segundo apellido del padre como “CORONA” siendo lo correcto “CORONADO”. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.005, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose darle el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, oír al padre del adolescente y notificar a la Fiscal Especializada de Proteccion del Niño y del Adolescente, la cual constó en autos debidamente firmada en fecha 22/06/2.005.
En fecha 10 de agosto de 2.005, el ciudadano PEDRO AUGUSTO HERNANDEZ CORONADO, diligenció manifestando que su apellido materno es CORONADO, tal como se observa en la copia fotostatica de su cédula de identidad.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir tomando las siguientes consideraciones:
Visto que de las actas que conforman el expediente, se desprende que efectivamente la niña nació en el Hospital del Seguro Social, “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, tal como expone la solicitante, esta Juzgadora considera procedente declarar Con Lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña JUSNEIDY FRANYELY, en consecuencia, la Partida de Nacimiento Nro. 1.439 de fecha 18 de septiembre de 2.001, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal del Estado Táchira, DEBERÁN QUEDAR RECTIFICADAS en el sentido de que donde dice: “10 DE ENERO DE 2.000…” deberá aparecer “10 DE ENERO DE 2.001…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en el Libro Correspondiente de Nacimientos llevado por Registro Civil del Municipio San Critóbal y en el Registro Principal del Estado Táchira, igualmente remítase copias fotostáticas certificadas de la misma a las autoridades antes mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro días del mes de julio del dos mil cuatro. Años l94° de la Independencia y l46° de la Federación.


Abog. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL NRO. 04


ABG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,


Exp. Nro. 35.631
Decisión Nº 498