En escrito de fecha 01 de Marzo de 2005, la ciudadana: DIOLEIMA ROA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-11.497.287, asistida del abogado en ejercicio David Beethoven Duran Reyes, Inpreabogado N°48.595, solicitó se decretara su divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; anexando acta de matrimonio, partida de nacimiento de su niño: SIMEON SMITH.
En fecha 03 de Marzo d 2005, se admitió la presente solicitud acordándose la notificación de la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificada en fecha 20 de Abril de 2005 y en diligencia del 27 de Abril de 2005, manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil; así mismo se acordó la citación del ciudadano: ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.882, el cual se dio por citado en fecha 16 de Marzo de 2005 del presente año.
En fecha 17 de Marzo de 2005, compareció ante este Despacho el ciudadano ALBITO MARINO CASTILLO USECHE, cédula de identidad NºV-5.021.882, debidamente asistido del abogado Enio Manuel Rosales Carrillo, Inpreabogado Nº 15.160 y manifestó su conformidad con la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Vencido el término legal y cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: ALBITO MARINO CSTILLO USECHE y DIOLEIMA ROA SANCHEZ, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante La Prefectura de la Parroquia San Joaquin de Navay, Municipio Libertador, Estado Táchira, en fecha 18 de Junio de 1999, según consta del acta de Matrimonio N°04.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación al hijo SIMEON SMITH, habido en el matrimonio lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedará bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos se fija la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales. CUARTO: Con respecto al régimen de visitas, éste será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien lo tenga, con la única condición de que participe con un día de anticipación, antes de ir a buscarlo.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Julio de dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 04
Abg. WENDY C. GARCÍA VERGARA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios bajo los Nros2278 y 2279
SECRETARIA
Sentencia Nº 534
Exp.Nº 33.926
Carmen.-
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