En escrito presentado en fecha 30 de abril de 2004 por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON Y EGLITH YOLANDA RAMIREZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-10.166.395 y V.- 12.228.852, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELIZABETH KATHERINE DEPABLOS LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.013 solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de fecha 03 de mayo de 2.004, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 13 de junio de 2005, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON Y EGLITH YOLANDA RAMIREZ MALDONADO, anteriormente identificados, debidamente asistido por Abogado, la conversión de su separación de cuerpos y bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON Y EGLITH YOLANDA RAMIREZ MALDONADO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 05 de junio de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira según Acta Nº 148.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, la niña MARIA DE ANGELES BECERRA RAMIREZ, la guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerán la patria potestad. La pensión de alimentos queda establecida de conformidad con el Ofrecimiento formulado por el Ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACON, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, en cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales por ambos padres y el régimen de visitas, se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 30 de abril de 2004.
En cuanto al régimen patrimonial se regirá conforme a lo establecido por los cónyuges de común acuerdo en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes de fecha 30 de abril de 2004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil cinco.-



ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04
ABOG. WENDY GARCIA VERGARA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana.-

La Secretaria.

Exp. Nº 29.121
Sentencia N° 499/Roselyn.-
Sep. De Cuerpos y Bienes.-