SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 32090.
DEMANDANTE: MENDEZ FLOREZ FRANKLIN ELEUTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.887.766, domiciliado en el Barrio Las Minas, Calle Principal, S/N, Vía Barrio las Americas, La Fría, Estado Táchira.
DEMANDADA: YUSDANY ROCIO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.100.595, domiciliado en la Fría, Barrio la Cruz de la Misión, parte alta, racho de la cuesta, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: FRANCYS YUSNEIDY MENDEZ DUQUE, venezolana, de nueve (09) meses de edad, identificada con el Acta de Nacimiento Nº 33886, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 15 de Octubre de 2.004, se recibió por distribución demanda de Privación de Guarda y Custodia, incoada paor el ciudadano FRANKLIN ELEUTERIO MENDEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.887.766, asistido por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. GRACIA. C VARGAS, en contra de la ciudadana YUSDANY ROCIO DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.100.595, en beneficio de su hija la niña FRANCYS YUSNEIDY MENDEZ DUQUE, anexo a la solicitud consigno: Copia de la Cedula de Identidad del demandante; Copia del Acta de nacimiento de la niña FRANCYS YUSNEIDY y Original del Oficio expedido por el Consejo de Protección del Niñó y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En auto de fecha 19 de Octubre de 2.004, se admitió la presente demanda acordándose: Citar la ciudadana YUSDANI ROCIO DUQUE; Practicar Informe Social en el hogar del ciudadano FRANKLIN ELEUTERIO MENDEZ FLOREZ; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico; Comisionar al Juzgado del Municipio García de Hevia, para la practica de la citación de la demandada en autos.
En fecha 09 de Noviembre de 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Marzo del año 2005, la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, consigno Informe Social ordenado en el auto de admisión.
En fecha 16 de Marzo del año 2005, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia, mediante la cual fue debidamente cumplida la citación de la ciudadana YUSDANI ROCIO DUQUE, plenamente identificada en autos.
En fecha 22 de Marzo de 2005, siendo la oportunidad señalada para la REUNION CONCILIATORIA entre las partes, se hizo el llamado a viva voz, las cuales no se hicieron presentes por tal motivo se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN.
En fecha 26 de Mayo del 2005, la ciudadana MERIDA FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 80.589.129, actuando con el carácter de progenitora del demandante en autos, informo que su hijo falleció el día 22 de Mayo del año 2005.
En fecha 10 de Junio del año 2005, se dicto auto mediante el cual se insto a la ciudadana antes mencionada a consignar ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano FRANKLIN ELEUTERIO MENDEZ FLOREZ.


En fecha 04 de Julio del 2005, comparece la ciudadana MERIDA FLOREZ, identificada con la cedula Nº 80.589.129, y debidamente asistida por la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. GRACIA C. VARGAS, en la cual mediante diligencia consigna el acta de defunción de su hijo y solicita la Colocación Familiar de su nieta la niña FRANCYS YUSNEIDY MENDEZ DUQUE.

VISTA LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR

 Que al folio cuatro (04) se encuentra inserta acta de nacimiento de la niña FRANCYS YUSNEIDY MENDEZ DUQUE, de la cual se evidencia que el ciudadano FRANKLIN ELEUTERIO era el padre de la referida niña.
 Que del acta de defunción que corre inserta al folio (34), se desprende que el demandante en autos falleció el día 22 de Mayo del año 2005.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTICULO 356: Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoría del Hijo
b) Emancipación del Hijo
c) Muerte del padre, de la madre o de ambos
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de patria potestad previstas en él articulo 352 de esta Ley
“ARTÍCULO 359: Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerza la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…”
 Que el Código de Procedimiento Civil en su articulo 81 establece:
“ARTÍCULO 81: No procede la acumulación de autos o procesos cuando:
3º Cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente DECLARAR TERMINADA la presente demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN ELEUTERIO MENDEZ FLOREZ, en beneficio de su hija FRANCYS YUSNEIDY MENDEZ DUQUE, por cuanto se dio lo establecido en el literal ( c ) del articulo 356 de nuestra Ley Especial, aunado a esto la progenitora de la mencionada niña no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en él articulo 352 ejusdem, es por esto que la ciudadana YUSDANY ROCIO DUQUE, tiene la guarda de su hija, debiendo la misma velar por la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como debe ejercer la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, tal como lo establece el articulo 358 de la mencionada Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA TERMINADA la demanda de PRIVACIÓN DE GUARDA, formulada por el ciudadano FRANKLIN ELEUTERIO MENDEZ FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.887.766, en beneficio de la niña FRANCYS YUSNEIY MENDEZ DUQUE, de nueve (09) meses de edad, identificada con el Acta de Nacimiento Nº 33886, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en los artículos 356 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada por la ciudadana MERIDA FLOREZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 80.589.129, se NIEGA lo solicitado, de conformidad con lo establecido en él articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son procedimiento incompatibles, debiendo el mismo tramitarse en expediente por aparte.
TERCERO: La guarda de la niña FRANCYS YUSNEIDY MENDEZ DUQUE, seguirá siendo ejercida por su progenitora la ciudadana YUSDANY ROCIO DUQUE, debiendo la misma dar cumplimiento estrictamente a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Julio de 2005. -





ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.


El Secretario.-


SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 32090 *Guarda.-
Zulma.-