San Cristóbal, 04 de Julio del 2004.
194º y 145º


Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa que la oportunidad para verificar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO de DIVORCIO fue el día 14 de Diciembre del 2004, observándose que no se hizo presente la parte demandante ciudadano TORRES GARCIA JOSE GONZALO. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. Por lo tanto Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-



ABOG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO



Exp. Nº 29070* Divorcio.
Zulma.-