SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 28492.
MOTIVO: Divorcio.
DEMANDANTE: RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.351.157, domiciliado en el Corozo, Calle Principal, Sector la Monchera, Casa Nº 11-93, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83507.
DEMANDADO: DAYNE MARIELA MONSALVE SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.504.007, domiciliada en la Carrera 9, Casa Nº 05, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

En fecha 22 de Marzo del 2.005, se recibió por distribución, demanda de DIVORCIO, formulada por el ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.351.157, domiciliado en el Corozo, Calle Principal, Sector la Monchera, Casa Nº 11-93, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO, demanda a su cónyuge la ciudadana DAYNE MARIELA MONSALVE SUESCUN, por las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Vigente, que establece en su numeral segundo “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y la tercera “EXCESOS, SEVICIAS, e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”. Consigno como pruebas documentales: Copia de la cedula de la demandante en autos y de los testigos promovidos, copia del acta de matrimonio Nº (02), copia de la partida de nacimiento Nº 234, del niño PEDRO DARIO, como prueba testifical promovió a los ciudadanos WOLFANG ALEXANDER LOPEZ HERNÁNDEZ; JESÚS DAVID MARTINEZ; FRANK HUMBERTO MIRANDA AVILAN y NIEVES MARIELA HERNÁNDEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 11.105.385; V.- 8.488.396; V.- 12.957.370 y V.- 11.108.442.
En auto de fecha 24 de Marzo de 2.004, se admitió el presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y emplazar a ambas partes de conformidad con lo señalado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Comisionar para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial; Abrir cuaderno separado de Obligación Alimentaría; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 05 de Abril del año 2004, el ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO, plenamente identificado en autos, otorgo poder apud

acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y necesario a los abogados JOSE GREGORIO GUERRERO CARREÑO y RAQUEL ROSALES DE GOMEZ, teniéndose como apoderados el día 06 de Abril del año 2004, según auto inserto al folio (17).
En esa misma fecha el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección, la cual se encuentra inserta en el cuaderno separado de Obligación Alimentaría.
En fecha 17 de Mayo del año 2004, se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue debidamente cumplida la citación de la demandada en autos.
En fecha 02 de Julio de 2.004 siendo el día y hora señalada para la celebración del Primer entre las partes, se hizo presente la parte demandante en compañía de su abogado apoderado.
En fecha 29 de Julio de 2004, la parte demandada ciudadana DAYNE MARIELA MONSALVE SUESCUN, plenamente identificada, solicito copia certificada de la demanda. Siendo acordadas mediante auto de fecha 29 de Julio del 2004, inserto al folio (27).
En fecha 17 de Agosto de 2.004, siendo el día y hora señalada para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, respectivamente, se hicieron presentes las partes en compañía de sus abogados asistentes y la Fiscal XV del Ministerio Publico. Insistiendo en continuar con el presente juicio por cuanto no existe reconciliación alguna.
En fecha 30 de Agosto de 2004, la ciudadana DAYNE MARIELA MONSALVE SUESCUN, plenamente identificada en autos, otorgo PODER APUD-ACTA a los abogados en ejercicio DIANA DEL MAR SARMIENTO JAIMES y RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO.
En esa misma fecha siendo el día señalado para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda, se hicieron el apoderado de la parte demandante, la parte demandante en compañía de su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Publico, donde la parte demandada consigno escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, se fijo oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Siendo la oportunidad señalada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se hizo presente la parte demandada, ciudadana MONSALVE SUESCUN DAYNE MARIELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.504.007, asistida por la abogada en ejercicio SUESCUN LEÓN ALICIA E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.379, y los testigos por esta parte promovidos, ciudadanas SUÁREZ VEGA ELIDA LUISA, CAMARGO UBALDINA y VELAZCO ELISA ZULEIMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.215.366, V-5.667.216 y V-12.231.944, respectivamente. Quienes luego de ser impuesto del Juramento de Ley expusieron:
PRIMERA TESTIGO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a MARIELA MONSALVE Y RUBEN SÁNCHEZ? CONTESTÓ: desde que estaban pequeños, adolescentes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación entre esta pareja? CONTESTÓ: como dos personas enamoradas, les iba bien. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento de alguna discusión dentro del matrimonio?

CONTESTÓ: Sí, porque él le pisaba los deditos de los pies para que ella no saliera y que no fuera a estudiar. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo catalogaría la conducta de RUBEN SÁNCHEZ con MARIELA MONSALVE? CONTESTÓ: bueno en principio era muy chévere pero después se ve que discutían y yo lo veía raro, no era amoroso con ella, había cambiado mucho. QUINTA PREGUNTA: ¿Según su conocimiento, quien abandonó el hogar de la pareja? CONTESTÓ: él, RUBEN SÁNCHEZ, porque él le quito los muebles de donde ellos vivían y se los llevo para la casa de la mamá de él. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce Usted la razón por la que RUBEN SÁNCHEZ abandonó el hogar? CONTESTÓ: Porque él presuntamente estaba enamorado y tenía otra señora.
SEGUNDO TESTIGO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a MARIELA MONSALVE Y RUBEN SÁNCHEZ? CONTESTÓ: a Mariela la conozco desde que estaba pequeña desde hace aproximadamente como 20 años, a Rubén también, ellos son criados allá en el Barrio. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación entre esta pareja? CONTESTÓ: en un principio se puede decir que fue buena, ya con el tiempo fue que se empezó a deteriorar y empezaron los problemas, yo creo que los problemas empezaron por parte de él es una persona con el carácter bastante difícil y por la mamá de él, la familia de él la tienen a menos a ella y allí es donde vienen los problemas. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento de alguna discusión dentro del matrimonio? CONTESTÓ: Varias veces, por ejemplo cuando se dejaron que él la dejó y le quitó los corotos prácticamente se llevó todo hasta la cobija, no le dejó nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo catalogaría la conducta de RUBEN SÁNCHEZ con MARIELA MONSALVE? CONTESTÓ: el se portaba mal con ella, por lo que él se cree una persona superior a ella, y él quiere ser más que ella y que la familia de ella. QUINTA PREGUNTA: ¿Según su conocimiento, quien abandonó el hogar de la pareja? CONTESTÓ: ella viva con la familia de él y cuando empezaron los problemas, o sea, cuando se separaron, ella se fue a la casa de la familia de ella porque en realidad no tenían un hogar. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce Usted la razón la causa de la separación de ellos? CONTESTÓ: el carácter de él, los problemas con la familia, todo eso contribuyó con la separación.
TERCER TESTIGO: PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a MARIELA MONSALVE Y RUBEN SÁNCHEZ? CONTESTÓ: desde hace mucho tiempo, desde hace como diez años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo era la relación entre esta pareja? CONTESTÓ: como cualquier relación, se la llevaban bien, empezando como novios como cualquier pareja, todo chévere. TERCERA PREGUNTA: ¿Usted tuvo conocimiento de alguna discusión dentro del matrimonio? CONTESTÓ: Si, una vez una discusión, motivado a que a el no le gustaba que ella saliera y él siempre la agredía verbalmente. CUARTA PREGUNTA: ¿Cómo catalogaría la conducta de RUBEN SÁNCHEZ con MARIELA MONSALVE? CONTESTÓ: empezando todo era normal, después él se empezó a comportar muy agresivamente con ella, por motivo a que no le gustaba que ella saliera. QUINTA PREGUNTA: ¿Según su conocimiento, quien abandonó el hogar de la pareja? CONTESTÓ: él, el la dejó a ella porque ya andaba con otra muchacha, con la que actualmente se exhibe en Santa Ana. SEXTA PREGUNTA: ¿Conoce Usted la razón por la que RUBEN SÁNCHEZ abandonó el hogar? CONTESTÓ: Sí por otra mujer, quien actualmente está embarazada.
Concluyendo de la siguiente forma. la parte actora en su libelo señala de manera irresponsable que la Sra. DAYNE MARIELA MONSALVE, ha sido quien incurrió en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común. De los propios testimonios escuchados en la audiencia de hoy, se puede deducir sin ningún género de dudas que quien

incurrió en dichas causales fue el accionante, es decir, RUBEN SÁNCHEZ CARRILLO, ya que fue él quien abandonó el hogar y cometió los excesos y las injurias contra su cónyuge, por lo que es incomprensible para la parte demandada tal pretensión. Nuestro Código Civil, señala en su artículo 191, que la acción de Divorcio le corresponde a los cónyuges pero solo puede intentarlo aquél que no ha dado causa a ellas, por lo que en este caso es inadmisible tanto jurídica como moralmente que el actor afiance su pretensión en base a tales argumentos ya que de los testimonios evacuados podemos concluir que quien incurrió en dichas causales fue el demandante. Las causales de Divorcio son taxativas por lo que debemos analizar si el supuesto de hecho consagrado en la norma puede ser subsumido a los hechos presentados. En primer lugar la parte demandante habla de un abandono voluntario, pero nos preguntamos ¿Quién fue el que abandonó? Efectivamente si hubo abandono pero no de la demandada sino del demandante quien decidió rehacer su vida lejos de su hogar, llevando consigo los escasos enseres que esta joven pareja había adquirido. En esta primera causal se observa que el abandono señalado en la norma no se refiere al abandono realizado por la parte actora por lo que los hechos no cuadran en dicha causal; en segundo lugar, con lo que respecta a la causal tercera, relacionada con los excesos, sevicia e injuria grave, sería importante entender en que consisten tales conceptos. Cuando el legislador se refiere a excesos, significa que han existido actos violentos o crueles de uno de los cónyuges contra el otro, en esta caso encontramos que no existe ningún testimonio que señale que la demandada haya cometido algún acto violento contra su esposo, pero si observamos crueldad por parte de RUBEN SÁNCHEZ contra su esposa ya que no solo discutía con ella por motivos fútiles sino que además la abandonó. Con relación a la sevicia, se entiende que existe esta cuando hay un maltrato de tal naturaleza que imposibilite la convivencia entre los cónyuges, según las pruebas presentadas y evacuadas, se deduce que jamás DAYNE MARIELA MONSALVE, infirió algún maltrato, por el contrario, ella fue objeto de los mismos, maltrato verbal. Y finalmente la injuria, entendida esta como una ofensa grave pero considero que en este caso, la ofensa provino del demandante ya que sin importarle que ella es una mujer además de ser la madre de su hijo, afirmó de manera irrespetuosa en su libelo hechos que conoce que son falsos desprestigiando a esta joven mujer, esta situación poco le importó ya que su fin es divorciarse a como de lugar para unir su vida con su actual pareja. Analizadas en profundidad la causales argumentadas por el demandante, se puede concluir que efectivamente las mismas no cuadran en los hechos por lo que considera esta parte demandada que deben ser desechadas en la definitiva. Ciudadana Juez, finalmente solicito respetuosamente que analice de manera detenida este caso, donde encontrara un sin fin de mentiras y subterfugios con el único objetivo de deshacerse de un matrimonio no importándole el daño ocasionado a la familia, y burlando la justicia para conseguir su meta, además de demostrar tal desinterés que ni siquiera se preocupó en asistir a esta audiencia

PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA:
Se trata de un Juicio de Divorcio intentado por RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO, suficientemente identificado contra la ciudadana DAYNE MARIELA MONSALVE SUESCUN, plenamente identificado, por “ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIAS, e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
Acompaño la parte actora junto con su escrito de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02 emitida por la Prefectura del
Municipio Córdoba del Estado Táchira, de fecha 07 de Enero de 2000, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del Código Civil, de la cual se evidencia la condición de cónyuges entre el demandante y la demandada.
Al folio (09) se encuentra agregada partida de nacimiento Nº Nro 234, de fecha 12 de Mayo de 2000, expedida por la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con lo establecido en él articulo 1359 del mencionado Código. De la misma se evidencia que dicho niño es fruto de la unión conyugal existente entre el ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO y DAYNE MARIELA MONSALVE SUESCUN.
Que en cuanto al contenido del oficio CA-804 de fecha 13 de Octubre del 2004, agregado al folio 44, el mismo lo valoro en atención a que fue promovido y evacuado de conformidad con lo establecido en él articulo 433 del Codigo de Procedimiento Civil; sin embargo nada aporta al fondo de lo controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas que indico la parte actora en su escrito de demanda los testigos WOLFAN ALEXANDER LOPEZ HERNÁNDEZ; JESÚS DAVID MARTINEZ; FRANK HUMBERTO MIRANDA AVILAN y NIEVES MARIELA HERNÁNDEZ MARTINEZ, plenamente identificados, los mismos no fueron traídos en la oportunidad del acto oral de fecha 22 de Junio del año 2005, que se encuentra agregado a los folios (68-71) ambos inclusive.
En cuanto a las testimoniales señaladas por la parte demandada en su escrito de contestación, los mismos fueron traídos en la oportunidad fijada para tal efecto; es decir en el acto oral de evacuación de pruebas (68-71). Tal es el caso que la ciudadanas ELIDA LUISA SUAREZ VEGA y ELISA ZULEIMA VELAZCO, coincidieron en afirmar que conocían al demandante y la demandada, así como tan bien en afirmar que el ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARDILLO y su cónyuge discutían, que el la abandono a ella. Y la ciudadana UBALDINA CAMARGO, igualmente indico, que los conocía desde hace tiempo, que discutían, que el se portaba mal con ella. La declaración de estas personas en virtud de ser vecinos de la misma localidad de los cónyuges y que su deposiciones concuerdan entre si, los mismos merecen confianza por lo que esta Juzgadora los aprecia y valora de conformidad con lo preceptuado en el articulo 508 del Codigo de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que la ciudadana DAINE MARIELA MONSALVE SUESCUN, no ha abandonado al ciudadano RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO, y que tampoco ha incurrido en excesos o sevicias injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todo lo anterior, es decir, que el demandante no probo sus afirmaciones de hecho a lo cual estaba obligado atenor de lo preceptuado en el encabezamiento del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que la demandada probo sus afirmaciones, de no estar incursa en las causales por la cual la demandaron es decir el numeral segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil, por lo cual la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo señalado en el artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma....”.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo expuesto, que esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana RUBEN DARIO SÁNCHEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.351.157, en contra de la ciudadana DAYNE MARIELA MONSALVE SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.504.007 de conformidad con lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue debidamente demostrada las causales alegada por la parte demandante, la cual fue el “ABANDONO VOLUNTARIO” “EXCESOS, SEVICIAS, e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de Julio de 2005.




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 28492 * Divorcio.
Zulma.-