En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos LUIS ALIRIO BARRAGAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.491.251, Y MARIA DE LOURDES MORA CHACON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.305.842, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por el abogado EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 48.306, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 02 de MAYO de 2005, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 30 de JUNIO de 2.005, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LUIS ALIRIO BARRAGAN MORENO, Y MARIA DE LOURDES MORA CHACON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 25 de JUNIO de 1993, según acta Nº 57, por ante la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
En cuanto a la niña EMILY MARLOA BARRAGAN MORA, procreado durante la unión matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA DE LOURDES MORA CHACON tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano LUIS ALIRIO BARRAGAN MORENO, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CIEN Mil BOLIVARES(100.000,00 Bs.) mensuales, debiendo duplicarla en los meses de Septiembre Diciembre por motivo de apertura del año escolar y navidades respectivamente. Así mismo colaborara en los gastos de la niña en todo lo que este a su alcance y acorde con su situación económica en cuanto a medicinas, recreación hospitalización, entre otros.
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas para el Padre, el mismo lo hará cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño y estudio, fines de semana. Con respecto a las vacaciones tales como carnaval, Semana Santa, navidad, año nuevo y vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo. El día del padre lo pasará con él y el de la madre con ella. En caso de viajar el menor a cualquier lugar de la República o el Exterior, ambos padres de mutuo acuerdo velarán para que cualquiera de los dos lo haga con su menor hijo.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 01 días del mes de JULIO de 2005.-


ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL (Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario .-
Sentencia Nº 03
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 34.922