SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 34459.

DEMANDANTE: LUZ MARINA RIVERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.659.227, domiciliada en la Carrera 13, Nº 1-78, Las Delicias, La Concordia, Estado Táchira, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada Elva Merle Panza, en beneficio de la adolescente LUZ ALEJANDRA MORILLO RIVERA, identificados con Partida de Nacimiento N° 2536, de fechas 06 de Septiembre de 1988, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: LEONARDO RAUL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.044.651, domiciliado en la Avenida 5, con Calle 21, Edificio CANTV, esquina Mérida, Estado Mérida.

En fecha 29 de Marzo de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA PEREZ, asistida por la Defensora Pública de Protección, abogada ELVA MERLE PANZA, en contra del ciudadano LEONARDO RAUL MORILLO, y en beneficio de la adolescente LUZ ALEJANRA MORILLO RIVERA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y demás que ocasione la adolescente. Anexó a su solicitud copia de la Cédula de Identidad de la demandante; partida de Nacimiento de la adolescente en la presente causa.
En auto de fecha 06 de Abril de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano MORILLO LEONARDO RAUL; Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; y, Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Abril de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 06 de Junio de 2.005, se recibió exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, mediante el cual fue debidamente cumplida la citación del demandado en autos.

En fecha 13 de Junio del 2005, siendo la oportunidad para celebrar la REUNION CONCILIATORIA entre los ciudadanos RIVERA PEREZ LUZ MARINA y MORILLO RIVERA LUZ ALEJANDRA, previo AVOCAMIENTO de la ciudadana Juez se hizo el llamado a viva voz de las partes, compareciendo solo la parte demandante, por tal motivo se dejo constancia que NO HUBO CONCILIACIÓN, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:
 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...
 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta en el presente expediente partida de nacimiento de la adolescente LUZ ALEJANDRA MORILLO RIVERA, de 16 años, la cual se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.
 El padre obligado ciudadano LEONARDO RAUL MORILLO, no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden


publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.
 Que visto que la demandante, ciudadana RIVERA PEREZ LUZ MARINO no presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de su hija, ni la capacidad económica del obligado.
 Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 señala:
“…El padre y la madre tienen el deber de compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas…”.
 Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“ARTÍCULO 366: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana RIVERA PEREZ LUZ MARINA, en contra del ciudadano MORILLO LEONARDO RAUL, en beneficio de su hija la adolescente LUZ ALEJANDRA MORILLO RIVERA, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.659.227, en contra del ciudadano LEONARDO RAUL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.044.651, en beneficio de la adolescente LUZ ALEJANDRA MORILLO RIVERA, identificada con Partida de Nacimiento N° 2536, de fechas 06 de Septiembre de 1988, expedida por la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: El ciudadano LEONARDO RAUL MORILLO, anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.


TERCERO: El ciudadano LEONARDO RAUL MORILLO, deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Julio de 2005. -




ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.



ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.



El Secretario.-





SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 34459 * Obligación Alimentaría.
Zulma.-