En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos JOSE RAMON QUINTANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.777.442 Y WENDY CAROL CARRERO CASTIBLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.418.257, cónyuges entre sí, y debidamente asistidos, por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 83.441, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de JUNIO de 2004, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 29 de JUNIO de 2.004, y manifestó su oposición a la solicitud presentada por no haber cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 6 de Julio de 2004, inserto al folio once (11) y visto lo expuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, se insto a los solicitantes, ya identificados, a que indicarán el lapso de la separación respectiva de la cual hacen mención en el escrito de solicitud de Ruptura Prolongada de la vida en común.
Por diligencia de fecha 06 de Junio de 2005 inserta del folio doce (12) al folio catorce (14) los Ciudadanos JOSE RAMON QUINTANA SANCHEZ Y WENDY CAROL CARRERO CASTIBLANCO, asistidos por la abogada en ejercicio DOLLY CAROLINA DUQUE CONTERAS pidieron el avocamiento de la Ciudadana Juez y manifestaron tener más de cinco años separados de hecho solicitando en base a lo establecido por el Código Civil sea decretada la Ruptura Prolongada de la Vida en común.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2005 la Ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y visto lo expuesto por los Ciudadano antes identificados se acordó la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de emitir opinión en la presente causa, quién compareció el 30 de JUNIO de 2005 manifestando no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON QUINTANA SANCHEZ Y WENDY CAROL CARRERO CASTIBLANCO, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 31 de MARZO de 1997, según acta Nº 49, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio san Cristóbal , Estado Táchira.
En cuanto a la niña ESTEFANY CAROLINA QUINTANA CARRERO, procreada durante la unión matrimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se acuerda:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la Madre, ciudadana, WENDY CAROL CARRERO CASTIBLANCO, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El Padre Ciudadano JOSE RAMON QUINTANA SANCHEZ, se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de CINCUENTA Mil BOLIVARES (50.000,00 Bs.).
CUARTO: Con respecto al Régimen de Visitas, el Padre podrá visitar y llevar de paseo a la niña cuando él lo desee, siempre y cuando esto no afecte las actividades escolares ni con sus horas de sueño.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 01 días del mes de JULIO de 2005.-



ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL (Nro. 03


ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario (t).-
Sentencia Nº 06
Ruptura Prolongada.-
Exp. Nº 29.981