SENTENCIA N° ______.
EXPEDIENTE N° 22973.
SOLICITANTE: ENAIDA BERGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.702.721, domiciliada en el Barrio los Alpes, Sector G, Vereda 2, Casa Nº 1-41, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira.
BENEFICIARIO: BERGEL VICTOR MANUEL, venezolano, nacido el día 28 de Febrero del año 2003, de dos años de edad, identificado con el Acta de Nacimiento expedida por el Hospital Central signada con el Nº 31566.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, la ciudadana ENAIDA BERGEL DIAZ, plenamente identificada en autos, mediante diligencia manifestó que por cuanto ha mejorado su condición económica y de habitualidad, solicito le sea entregado su hijo VICTOR MANUEL BERGEL, quien se encuentra Institucionalizado en una Casa Hogar Remunera del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, anexo a dicho pedimento consigno Constancia de Residencia, Expedida por la Asociación de Vecinos del Municipio Torbes, Referencia Personal, y Constancia de Trabajo.
En auto de fecha 28 de Marzo de 2.005, la Juez Suplente Abg. ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, se AVOCO al conocimiento de la causa, acordando la practica de un informe social en el hogar de la solicitante en autos ciudadana ENAIDA BERGEL DIAZ.
En fecha 20 de Mayo del 2005, la Trabajadora adscrita a esta Sala de Juicio, consigna previo AVOCAMIENTO de la ciudadana Juez Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ, constante todo de tres (03) folios útiles.
En fecha 14 de Junio de 2.005, se dicto auto mediante el cual se INSTO a la solicitante en autos a consignar partida de nacimiento del niño VICTOR MANUEL BERGEL, consignando Acta de Nacimiento en fecha 20 de Junio del año 2005.

Cumplido el requisito exigido para revocar la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero del año 2004, esta Juzgadora observa:
Que de la solicitud formulada por la ciudadana ENAIDA BERGEL DIAZ, se desprende el gran interés, deseo y apego que tiene la misma, por obtener el regreso a su hogar materno de su hijo el niño VICTOR MANUEL BERGEL DIAZ, demostrando responsabilidad en cuanto a estabilidad económica y de habilitad para con su hijo.
Que del Informe Social consignado se desprende: Que la ciudadana ENAIDA VIRGINA BERGEL DIAZ
“Es una persona que ha superado su situación, es responsable de sus hijos, desea recuperar el niño para que se desenvuelva en su hogar con sus hermanos, se aprecia que tiene deseos de salir adelante, levanto una casita de bloque y poco a poco la esta

acondicionando, los hijos son alumnos sobresalientes en las instituciones donde estudian”
Dando como observación y recomendación la Trabajadora Social que:
1. Se aprecia que el hogar que le desea brindar la señora Eneida a su hijo se encuentran en condiciones favorables.
2. Los hermanitos anhelan que el niño este en el hogar y le puedan brindar atención y amor ya que tiene tiempo en el INAM.
3. La madre se ha trazado metas de superación las cuales ha cumplido para el bienestar de sus hijos.
Ahora bien, así las cosas la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, deja sentada la trascendencia de la familia como “medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, lo cual conduce a que merezca una protección y asistencia especial, de manera que pueda asumir plenamente sus responsabilidades. Continua el preámbulo de la Convención “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en una ambiente de felicidad, amor y comprensión”, es decir, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
En el articulado del texto internacional de la Constitución de los Derechos del niño se pone de manifiesto la preponderancia de la familia de origen en él articulo 9, cuando obliga a que los estados partes velen porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos. Por lo que la ubicación del niño en familia o grupo distinto a su grupo de origen debe ser excepcional, conforme a la Ley y necesaria porque así lo imponga su interés superior.
Por su parte la LOPNA consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en él articulo 26. Se trata de una disposición muy rica y contundente con relación a este derecho, que no deja duda alguna sobre la prioridad del grupo familiar de origen, como medio ideal para la formación y crecimiento de los niños. Dicho articulo. Expresa:
“ARTÍCULO 26: Derecho a ser criado en una familia. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen. Excepcionalmente en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley........
Queda consagrado entonces el derecho del niño a no ser apartado de su medio familiar de origen sino cuando no sea conveniente para él, pero no por el criterio discrecional del funcionario que lo ordene, sino porque, objetivamente apreciada la situación de hecho, se revele a todas luces, perjudicial para su desarrollo integral.
Sin embargo la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sigue el camino en cuanto la primacía de la familia de origen para el crecimiento de los niños, cuando establece en él articulo 75 lo siguiente:

“ARTÍCULO 75: “El estado protegerá a la familia .........
Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen......
En cuanto a que debe ser considerada como familia de origen, él articulo 345 de la LOPNA, precisa que se entiende por ella, la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.
Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en 27 DE Febrero del año 2004, en beneficio del niño VICTOR MANUEL BERGEL, de conformidad con lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN AL HOGAR MATERNO DE SU HIJO, formulada por la ciudadana ENAIDA BERGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.702.721, en beneficio del niño VICTOR MANUEL BERGEL, identificada con Acta de Nacimiento N° 21566, expedida por el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra en Colocación Familiar remunerada dependiente del Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira, de conformidad con lo señalado en el artículo 26, 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 75 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 9, de la Constitución de Derechos del Niño.
TERCERO: La ciudadana ENAIDA BERGEL DIAZ, deberá dar fiel cumplimiento a lo establecido en él articulo 358 de la Ley Especial, el cual comprende la guarda, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Ofíciese lo conducente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Táchira
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de Julio de 2005. -


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-
SENTENCIA N° _______.
Exp. N° 22973 * Colocación en Entidad de Atención * Zulma.-