REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º

En escrito de fecha 17 de Junio de 2005, MARIA COSMELINA RIVERO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.128.126, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. ELVA MERLE PANZA OSTOS, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hija: ROSANA GONZALEZ RIVERO, alegando entre otras consideraciones: que en la partida de nacimiento Nº 3.144 perteneciente a su citada hija, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, se cometió un error material involuntario al escribir: “…había nacido hoy tres de noviembre…” cuando lo correcto es “…que nació el 06 de septiembre de 1988…”; Y en el Registro Principal escribieron el nombre así: ROSANA hija de JOSE OLIVO RIVERA DE GONZALEZ cuando lo correcto es que diga “…hija de JOSE OLIVO GONZALEZ CONTRERAS…”. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad y del padre, así como copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por el Registro Principal del Estado Táchira y en copia simple expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y constancia de nacimiento expedida por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal Estado Táchira.

En fecha 21 de Junio de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó a la solicitante a consignar al procedimiento copia de la cédula de identidad del padre de su hija, oficiar al Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de solicitar la constancia de nacimiento de la adolescente: ROSANA GONZALEZ RIVERO y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 12).

En fecha 30 de Junio de 2005 fue agregado al procedimiento la copia fotostática solicitada (f 16).

En fecha 04 de Julio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 17).

En fecha 22 de Julio de 2005 fue agregado al procedimiento la constancia de nacimiento solicitada (f 18).

En fecha 27 de Julio de 2005 esta Jueza Unipersonal Suplente Nro. 2 de la Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra.

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que conforman el procedimiento se evidencia fehacientemente el error material cometido en la Partida de Nacimiento Nro. 3.144 de fecha 03 de Noviembre de 1988, perteneciente a la adolescente: ROSANA GONZALEZ RIVERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente la fecha de nacimiento de la misma como“…el día seis del pasado mes y año en curso…” cuando lo correcto es: “…el día seis (06) de septiembre del año en curso…”. Y en el Registro Principal se anoto incorrectamente el nombre del padre como: “…JOSE OLIVO RIVERA DE GONZALEZ…” cuando lo correcto es “…JOSE OLIVO GONZALEZ CONTRERAS…”, es por lo que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 3.144 de fecha 03 de Noviembre de 1988, perteneciente a la adolescente: ROSANA GONZALEZ RIVERO, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente la fecha de nacimiento de la misma como“…el día seis del pasado mes y año en curso…” cuando lo correcto es: “…el día seis (06) de septiembre del año en curso…”. Y en el Registro Principal se anoto incorrectamente el nombre del padre como: “…JOSE OLIVO RIVERA DE GONZALEZ…” cuando lo correcto es “…JOSE OLIVO GONZALEZ CONTRERAS…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tales errores materiales le ocasionan problemas de identificación y filiación a la citada adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión junto con copia simple de la constancia que corre inserta al folio (18) del presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2005.

Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Unipersonal (S) Nro. 2
Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 10:46 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 35.833
NIMC/Jcl.- Secretario