REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
195º y 146º

En escrito de fecha 13 de Junio de 2005, ROSMIRA VILLABONA BONILLA, venezolana naturalizada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.798.028, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.165, solicitó la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su hijo: FERNEY CAMPOS VILLABONA, alegando entre otras consideraciones: que al momento de levantar la partida de nacimiento de su citado hijo en la Prefectura del Municipio Panamericano de Coloncito en el Estado Táchira, no fue trascrito en forma exacta el lugar de nacimiento como aparece en la constancia de nacimiento Nro. 645 expedida por el ambulatorio urbano tipo I de la Fría, que es lo correcto y no como erróneamente aparece en la partida de la Prefectura del Municipio Panamericano que dice: “…en el área de esta población…”, cuando lo correcto es “…en el ambulatorio urbano de la Fría…”. Anexó: Copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia simple de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura y Registro Principal del Estado Táchira y constancia de nacimiento expedida por el Ambulatorio Urbano Tipo I de la Fría en el Estado Táchira.

En fecha 15 de Junio de 2005 se admitió la solicitud y se ordenó oficiar al Ambulatorio Urbano Tipo I de la Fría en el Estado Táchira, a los fines de solicitar la constancia de nacimiento del adolescente: FERNEY CAMPOS VILLABONA y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 11).

En fecha 21 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 14).

En fecha 22 de Julio de 2005 fue agregado al procedimiento la constancia de nacimiento solicitada (f 16).

En fecha 27 de Julio de 2005 esta Jueza Unipersonal Suplente Nro. 2 de la Sala de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra (f 17).

Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que conforman el procedimiento se evidencia fehacientemente el error material cometido en la Partida de Nacimiento Nro. 434 de fecha 08 de Julio de 1992, perteneciente al adolescente: FERNEY CAMPOS VILLABONA, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el lugar de nacimiento del mismo como“…en el área de esta población…” cuando lo correcto es: “…en el Ambulatorio Urbano Tipo I la Fría en el Estado Táchira…”, es por lo que la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nro. 434 de fecha 08 de Julio de 1992, perteneciente al adolescente: FERNEY CAMPOS VILLABONA, expedida por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante esa Prefectura, se anoto incorrectamente el lugar de nacimiento del mismo como“…en el área de esta población…” cuando lo correcto es: “…en el Ambulatorio Urbano Tipo I la Fría en el Estado Táchira…”. En consecuencia procédase a rectificar el respectivo asiento en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación al citado adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Panamericano y al Registro Principal del Estado Táchira y remítase copia certificada de la presente decisión junto con copia simple de la constancia que corre inserta al folio (16) del presente expediente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2005.

Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Unipersonal (S) Nro. 2

Abg. Alexander Sánchez
El Secretario

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia siendo las 11:26 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 35.707
NIMC/Jcl.- Secretario