REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
San Cristóbal, 28 de Junio de 2005.
195º y 146º
Revisado como ha sido el presente expediente, consignado el informe social que riela a los folios 101 al 107; y por cuanto nos encontramos en la oportunidad para decidir la articulación probatoria referida al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora admite las pruebas promovidas de conformidad al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlas pertinentes y no contrarias a la ley, efectuándose una relación y valoración de las mismas a continuación:
En fecha 05 de Mayo de 2005 se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días en relación al domicilio de la niña: DIANA STHEFANIA HERRERA GALVIS, de conformidad con lo establecido en le artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f 53).
En fecha 11 de Mayo de 2005 la abogada en ejercicio: AURORA ROJAS DE CASTRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.377 consignó escrito en el que promovió las testimoniales de: GLADIS AURORA LABRADOR, GLORI MARGARITA PEREIRA DE GALVIS, ISABEL TERESA GALVIS PEREIRA, GLADIS BECERRA DE RUIZ, CARMEN YUDITH RODRIGUEZ CORREDOR y AMPARO VILLA DE FERNANDEZ; así como promovió visita domiciliaria por parte del Juez al domicilio de la niña; constancia expedida por los habitantes del sector Loma Linda, Mata de Guadua, Vía el Valle del Municipio Independencia en el Estado Táchira, firmada por los ciudadanos: GERSON DUQUE BONILLA, GLADYS VERA DE DUQUE, AURORA PAGUADO HERNANDEZ, ISABEL CRISTINA RUIZ BECERRA, FELIX H. RUIZ VISBAL, CONSUELO DE GARCIA, BELKIS YANETH CAMARGO, MIREYA DE CELIS, EDUARDO CELIS CRUZ, AMPARO VILLA DE FERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, YULIANA HERNANDEZ, SOEL FERNANDEZ, GLAGYS DE CONTRERAS, CARMEN RODRIGUEZ CORREDOR, KAREN JAIMES RODRIGUEZ, PAOLA CAROLINA JAIMES RODRIGUEZ, JOSE MAVOR JAIMES VIVAS y MARY LUZ DUARTE BONILLA, todos venezolanos, mayores de edad y oficio Nro. 103 expedido por el Prefecto de la Parroquia Juan Germán Roscio (el valle) de fecha 11 de Mayo de 2005, en el cual se da fe de que todas las personas que aparecen firmando el documento privado ratificaron sus firmas (f 54 al 58), el cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2005, día fijado para oír las testimoniales presentadas hicieron presentes: 1.- CARMEN YUDITH RODRIGUEZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.208.680, quien manifestó: Que la residencia de la niña: DIANA desde que tenía 3 meses de nacida hasta hace mes y medio ha sido donde vive la señora NANCY GALVIS DE GUTIERREZ; 2.- FELIX HUMBERTO RUIZ VISBAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.790.943 quien manifestó: Que ha visto a la niña: DIANA STEFANIA desde que tenía como unos 5 meses de edad en la casa de la señora NANCY; 3.- GLADYS LUCIA BECERRA DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.143.833 quien manifestó: Que conoce a la señora NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ desde el año 99, que son vecinas, que es casada con el señor ELIGIO, que tienen 3 hijos varones y la niña DIANA STHEFANIA la cual conoce que vive desde recién nacida en el hogar de la señora NANCY; 4.- GERSON OSCAR DUQUE BONILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.639.151, quien manifestó: Que conoce a la señora NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ desde hace mas de 20 años, porque su esposa es prima y antes por cuestión de trabajo, que es casada con el señor ELIGIO, que tienen 3 hijos y a la niña: DIANA, que la hermana de NANCY, GLORIA ESTELA que es la mamá de la niña, la tuvo y luego la dejó donde los padres de NANCY, que el señor ALFONSO en su presencia le rogó que le recibieran a la niña porque ella no la podía tener y la dejó en casa de sus padres y NANCY se encariñó con la niña y se la llevó a vivir con ella y 5.- GLADYS ESTHER MARQUEZ DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.193.864 quien manifestó: Que conoce a la señora NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ desde que ella llegó a vivir al barrio, que es casada con el señor ELIGIO, que tienen 3 varones y a la niña: DIANA desde pequeñita porque según le contó, la mamá se la dejó. Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contradictorias con los hechos de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Mayo de 2005 se hicieron presentes por ante el Tribunal los ciudadanos: GLORI MARGARITA PEREIRA DE GALVIZ y GLADYS AURORA LABRADOR BENAVIDES, en su carácter de abuelas paterna y materna respectivamente de la niña: DIANA STHEFANIA GALVIZ; GERSON RAMON RIOS LABRADOR en su carácter de supuesto padre biológico de la citada niña; y los ciudadanos: GUTIERREZ RANGEL JOSE ELIGIO y GALVIS DE GUTIERREZ NANCY JOSEFINA, en su carácter de padres putativos de la misma, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio, manifestando la ciudadana: GLORI MARGARITA PEREIRA DE GALVIZ lo siguiente: Que es la madre de la ciudadana: GLORIA ESTELA GALVIZ quien nunca ha demostrado ser una madre cumplidora con los deberes y derechos con respecto a su hija: DIANA STHEFANIA; Que ella ha demostrado ser inestable emocionalmente, situación que no le favorece a su nieta. La ciudadana: GLADYS AURORA LABRADOR BENAVIDES manifestó: Que está de acuerdo en que la niña: DIANA STHEFANIA continúe con la señora NANCY y el señor ELIGIO. El ciudadano: GERSON RAMON RIOS LABRADOR declaró: Que es el padre biológico de la niña, que no está de acuerdo en que la ciudadana: GLORIA le haya expedido partida a su hija sin su consentimiento, nombrando como padre a una persona desconocida, que su hija se ha encontrado al cuidado de la ciudadana: NANCY desde los tres meses de edad y desea que continúe su desarrollo, educación y crianza dentro del mismo hogar. Y los cónyuges: GUTIERREZ RANGEL JOSE ELIGIO y GALVIS DE GUTIERREZ NANCY JOSEFINA manifestaron: Que desde los tres meses de nacida tienen a su cuidado a la niña: DIANA STHEFANIA quien es hija de la señora GLORIA ESTELA, la cual siempre ha estado inestable emocionalmente por cuanto no posee una pareja ni un hogar estable que le ofrezca seguridad a la niña, que el padre biológico siempre ha estado al pendiente de los cuidados de la misma y que consideran pertinente debido al tiempo de convivencia con DIANA que la misma se encuentre bajo sus cuidados, ya que ellos pueden ofrecerle mejores condiciones de vida que su misma madre, quien se llevó a su hija del hogar el día 5 de marzo de 2005 a la ciudad de Valencia sin autorización del padre, por lo que consignan al procedimiento copia fotostática de la constancia de nacimiento de la citada niña, así como autorización de tránsito de menores, informes médicos y control de vacunas (f 65 al 72). Dichas testimoniales se valoran aplicando las reglas de la sana crítica por no ser contradictorias con los hechos de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se evidencia en el mismo, pronunciamiento judicial de fecha 31 de Marzo de 2005, según constancia expedida por el Juzgado Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección, de donde se demuestra que por ante la Fiscalía XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, la ciudadana: NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ hizo entrega de la niña: DIANA STEHFANIA HERRERA GALVIS de 4 años de edad, a su progenitora: GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA, la cual manifestó recibirla en conformidad, homologándose dicha acta, y que fuese consignada en fecha 25 de Mayo de 2005 por los abogados en ejercicio: LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI y GREEIG WILLDMAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.483 y 58.577 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: GLORIA STELLA GALVIS PEREIRA, considera quien aquí juzga de carácter relevante lo anterior para decidir el punto controvertido, porque determina la guarda y custodia de la niña, tomando en cuenta los principios de interés superior del niño, prioridad absoluta, igualdad procesal entre las partes y las garantías constitucionales del debido proceso.
En fecha 16 de Junio de 2005 la Trabajadora Social de la Sala de Juicio NELSY ACEVEDO consignó el Informe Social solicitado en el cual concluye: Que la niña: DIANA STHEFANIA permaneció durante 4 años en el hogar de los ciudadanos: NANCY JOSEFINA GALVIS DE GUTIERREZ y JOSE ELIGIO GUTIERREZ RANGEL donde gozó de un hogar estable, condiciones ambientales favorables, además de cuidados, cariño y protección, mostrando apego y afecto entre las partes, pero que la madre decidió asumir su responsabilidad desde el 5 de Marzo del corriente año, llevándosela bajo engaño, situación que ha creado desavenencias entre las partes; que los esposos GUTIERREZ GALVIS decidieron solicitar la Colocación Familiar ante el Tribunal, pero que la Fiscalía les instó a entregar la niña a la progenitora quien reside en el Estado Carabobo; que la tía solicita se investigue las condiciones en que se desenvuelve, así como también sea evaluada psicológicamente a fin de conocer el estado emocional actual que presenta y pide se establezca un régimen de visitas, medida que va en beneficio de la niña. Anexó: fotografías de la niña en diferentes edades y compartiendo con el grupo familiar que la tuvo a cargo, inclusive el que dice ser el padre biológico (f 100 al 107).
En consecuencia, ésta juzgadora para decidir el punto en cuestión, señala que debe considerarse el artículo relativo a los deberes del Juez que dispone:
Artículo 12 del C.P.C.- “Deberes del Juez en el proceso. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buna fe”.
Por ésta razón es que tal como se evidencia de autos, la niña: DIANA STHEFANIA HERRERA GALVIS desde los 3 meses de su vida hasta el día 15 de Marzo de 2005 se encontró bajo el cuidado de la familia RANGEL GALVIZ, quienes residieron en ésta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, tíos de la niña y quienes ofrecieron su cuidado, afecto y protección, así como un hogar; pero tal como se evidencia en autos, en ningún momento acudieron a los órganos judiciales para regularizar dicha situación de hecho. Y vista la constancia que riela al folio 85 emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro. 3, de la cual se evidencia que cursó causa de Restitución de Guarda y que la misma fue homologada en fecha 31 de Marzo de 2005 en la Sala de éste Tribunal, sin que la parte ejerciera los recursos legales pertinentes por inconformidad de la decisión, tomando en consideración que ésta Sala previno y decidió primero sobre la representación de la niña; al respecto nuestra legislación establece en sus artículos 360 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dos normas que hacen referencia para la orientación del presente caso.
La primera (artículo 360) establece: “… Los niños que tengan 7 años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella...”
La segunda (artículo 358) contempla: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”. Estableciendo como facultad para decidir acerca de la residencia y habitación de estos por parte de sus guardadores (la negrita es nuestra).
Considerando que dicha articulación tuvo como finalidad el dilucidar los lapsos y sitios de residencia de la niña: DIANA STHEFANIA HERRERA GALVIS por cuanto se pudo demostrar que la misma tuvo su domicilio o residencia hasta el día 15 de Marzo de 2005 en San Cristóbal Estado Táchira, y es a partir del día 31 de Marzo del año 2005 donde se ratificó la guarda a su progenitora, quien tal y como se evidencia en autos tiene su residencia en Valencia Estado Carabobo y quien determina como facultad de la guarda el domicilio de la niña; por tanto de conformidad al artículo 453 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: ”Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tal como se desprende de los hechos planteados, se determina el lugar de la residencia de la niña: DIANA STHEFANIA HERRERA GALVIS en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO a la Jurisdicción Judicial de los Tribunales de la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente con oficio y déjese en su lugar copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Hágase como se pide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (01) días del mes de Julio de 2005
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Alexander Sánchez Carvajal
Secretario
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
GJRP/Jcl. El Secretario
Exp. Nro. 34.377
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