REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº: 19222
DEMANDANTE: SANDRA JACKELINE ROMERO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.990.662, domiciliada en el Barrio 23 de Enero Parte Baja calle 1 N° A-44 San Cristóbal Estado Táchira
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.587.251, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez vereda 5 N° 1-52 San Cristóbal del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: Niño BRAYAN ENRIQUE ISAZA ROMERO.
I
En fecha 22 de febrero del 2005 la ciudadana SANDRA JACKELINE ROMERO CAICEDO, presentó escrito de Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos para su hijo BRAYAN ENRIQUE ISAZA ROMERO alegando que llegó a un acuerdo con el padre de su hijo por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio San Cristóbal, el cual fue homologado en este Tribunal en fecha 27 de septiembre del 2002, quedando establecido que el mismo me pasaría la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, los cuales me entregaría en forma personal, pero es el caso que dicha cantidad la da en forma eventual y en ocasiones solo lleva la suma de Cincuenta Mil Bolívares alegando que no le alcanza el sueldo y por cuanto dicha pensión es insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, recreación y gastos médicos que requiere su hijo, es por lo que solicita que la misma sea aumentada y que se le fije una cuota especial en el mes de septiembre, ya que su hijo se encuentra estudiando actualmente y que el obligado ciudadano LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA labora en la DIRSOP. Por auto de fecha 30 de marzo del 2005 la Juez Unipersonal N° 1 se AVOCO al conocimiento de la causa y se admitió el aumento y se acordó: Citar al ciudadano LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.587.251, a los fines de que comparezca el tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a un acto conciliatorio entre las partes; Oficiar al Empleador solicitando los ingresos mensuales que percibe el obligado y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de Abril 2005 el Alguacil SENDRY SALAS consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Público y en fecha 11 de abril 2005 el alguacil LUIS ALBERTOM RIOS consignó Boleta de Citación firmada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA. En fecha 14 de abril 2005 oportunidad fijada para el acto conciliatorio ninguna de las partes se hizo presente, por lo que se declaró desierto el acto. En fecha 08 de junio 2005 se recibió oficio N° 700/05 emanado del Jefe de personal de la Dirección de Seguridad y Orden Público donde informan que el mismo tiene un sueldo básico de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 350.146,oo) más asignaciones y menos deducciones, así mismo recibe cesta ticket, Bono Vacacional y aguinaldos.
II
Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana SANDRA JACKELINE ROMERO CAICEDO a favor de su hijo el niño BRAYAN ENRIQUE ISAZA ROMERO. Cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó citar al obligado de autos para intentar la conciliación entre ambas partes y en fecha 14 de Abril del 2005 día señalado para el acto ninguna de las partes compareció.
• Durante la fase probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Que el demandado no compareció al acto ni a la contestación de la demanda a pesar de haber quedado debidamente citado y que la madre del niño, tampoco se hizo presente ni demostró las necesidades de su hijo y por cuanto la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, ese decir que comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que pueda requerir un hijo; tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Podemos entonces decir que la obligación alimentaría es un derecho para aquel a quien la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de Alimentos y es un deber de quien debe sufragarlos para cubrir lo previsto en esta norma, es una de las aportaciones de la LOPNA en la materia, ya que a pesar de las coincidencias en la doctrina y la jurisprudencia acerca de los bienes y servicios incluidos en la Obligación alimentaría, su especificación no se había hecho ni en la Ley Tutelar de Menores, ni en el Código Civil. Entre los muchos aportes podemos destacar: Una concepción amplia con respecto al contenido de la Obligación Alimentaría; La subsistencia de la obligación alimentaría independientemente de la Patria Potestad ó Guarda y la posibilidad de tomar como referencia el salario mínimo para establecer el monto de la Obligación Alimentaría. Así mismo tomando en cuenta los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen: ARTICULO 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman e igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones. ARTÍCULO 8: Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Igualmente lo establecido en el Artículo 369 ejusdem que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.” esta juzgadora observa que esta comprobada la capacidad económica del obligado ya que el mismo presta sus servicios como Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público y obtiene un ingreso mensual con asignaciones de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 552.739,oo) del cual se le deduce la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 48 CENTIMOS (Bs. 275.634,48) incluyendo de estas deducciones: Préstamo Caja de Ahorros por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 03 CENTIMOS (Bs. 163.191,03) el cual no es tomado en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un crédito privilegiado tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaría a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.” , además recibe la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 151.113,oo) mensuales por concepto de Cesta Tickets y Bono Vacacional por QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 552.739,oo). Así mismo el artículo 30 establece “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” Por lo que ambos padres tienen la responsabilidad y obligación de manera equitativa de asegurarle a su hijo el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARTE III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 369 Y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución Nacional, Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño BRAYAN ENRIQUE ISAZA ROMERO formulada por la ciudadana SANDRA JACKELINE ROMERO CAICEDO en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ISAZA ORTEGA antes identificados. En consecuencia, se Aumenta la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y las suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Agosto y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de Diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada; sumas éstas que deberán ser descontadas directamente del sueldo devengado por el obligado, dentro de los primeros cinco días de cada mes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Abog. INDIRA RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron Boletas de Notificación y oficio al Jefe de la Dirección de Personal de la DIRSOP bajo el N° 1626.-
La Secretaría,
Exp. Nº 19222 Aumento de Obligación Alimentaría
IRU/ Carolina
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