ANTECEDENTES


En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.
En fecha 22 de Junio de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose en la misma fecha el respectivo Dispositivo del Fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La demandante alega que su difunto esposo el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, se desempeñaba como conductor de una unidad de transporte extraurbana de la Empresa Expresos Occidente desde el 01-10-1997 hasta el 09-09-2003; que en fecha 09-09-2003 sufrió un accidente a la altura de la Carretera Panamericana, Chivacoa Nirgua, Sector Solapon del Edo. Yaracuy, generando la muerte instantánea por traumatismo cráneo encefálico severo y politraumatismo; que la muerte del trabajador a ocasionado a su grupo familiar un trauma psicológico; que era el sustento del hogar; que la ciudadana Blanca Martínez viuda de Carrero ha instado al patrono de su cónyuge para el pago de lo que le corresponde, además de acudir a la Inspectoría del Trabajo; que el hecho ocurrido es un accidente laboral por cuanto se produjo mediante el ejercicio de la relación laboral, razón por la cual procede a reclamar: Antigüedad Bs. 6.778.333,33; Intereses por Antigüedad Bs. 5.019.386,68; Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado Bs. 3.850.000,oo; Domingos y días feriados no cancelados Bs. 8.000.000,oo; Utilidades no canceladas y fraccionadas Bs. 2.187.500,oo; Indemnización por Accidente Laboral Bs. 6.177.600,oo; Daño Moral Bs. 300.000.000,oo; demanda la cantidad total de Bs. 332.012.820,01; solicitó se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó: que en fecha 24 de marzo de 2003 suscribió un Contrato Colectivo con la Organización Sindical que representa a los conductores; que en el referido Contrato Colectivo se convino con el calculo de las prestaciones sociales, tomando como tope mínimo el salario integral urbano, por lo que existen días en los cuales los conductores no prestan el servicio y en consecuencia no perciben salario; que la Convención Colectiva establece que el salario a cancelar no es estipulado por unidad de tiempo, sino que se cancela la remuneración por tarea, es decir, por viajes realizados; que la Convención Colectiva señala que dentro de la remuneración se encuentra incluidos gastos de comida, alojamiento y pernocta pero no los discrimina en monto en consecuencia pretender que el salario establecido por cada viaje debe ser tomado en cuenta en su totalidad para el cálculo de prestaciones sociales, acarrearía la inexistencia de los gastos de comida y alojamiento, que no fueron expresamente estipulados en la cláusula salarial; solicitó pleno valor probatorio a la Convención Colectiva; negó y contradijo el salario base de Bs. 25.000,oo diarios, utilizado para el cálculo de los derechos reclamados; que la Convención Colectiva establece que el salario por viaje es de Bs. 20.000,oo; que de las formas “S” se desprende que el salario estipulado por cada viaje con anterioridad a la celebración de dicha renovación era de Bs. 7.000,oo por cada viaje; que durante la relación laboral existieron períodos de inactividad laboral, en consecuencia tampoco pudiere ser aplicable como base cálculo para las prestaciones sociales Bs.20.000,oo; que de la cláusula Cuadragésima Primera del Contrato Colectivo, se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales se realizará de acuerdo al salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, Bs. 6.969,60 diarios; Negó que el trabajador hubiere devengado un salario diario de Bs. 5.000,oo desde 01-10-1997 hasta el 30-09-1998; Negó que el trabajador hubiere devengado un salario diario de Bs. 10.000,oo desde 01-10-98 hasta el 30-09-99; Negó que el trabajador hubiere devengado un salario diario de Bs. 15.000,oo desde 01-10-99 hasta el 30-09-00; Negó que el trabajador hubiere devengado un salario diario de Bs. 20.000,oo desde 01-10-00 hasta el 30-09-01; Negó que el trabajador hubiere devengado un salario diario de Bs. 25.000,oo desde 01-10-01 hasta el 09-09-03; negó y rechazó las cantidades reclamadas por la actora por antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados; utilidades no canceladas y fraccionadas, domingos y días feriados, indemnización por accidente laboral y daño moral; alegó que los familiares del trabajador fueron indemnizados con la cantidad de Bs. 13.000.000,oo, mediante el pago de dos pólizas de seguro, la primera de ellas de Accidentes Personales signada con el N° 80-492000309 por Bs. 3.000.000,oo y la segunda, de casco o cobertura total, mediante póliza signada con el N° 80-562012084 por Bs. 10.000.000,oo; que al fallecimiento del trabajador la actora fue beneficiaria de Bs. 53.000.000,oo el 20-11-2003, como cancelación de una póliza de vida contratada por la accionante en caso de fallecimiento de su cónyuge; que no fue contratada ni pagada por la demandada, que la suma recibida por la accionante y sus hijas, bien sea por la las pólizas de vida contratada por la demandada o bien por la póliza de vida contratada por la accionante; que la contratada por la parte demandada fue cancelada por la empresa demandada mediante cheque emitido en fecha 13-11-2003 de la cuenta corriente N° 23-14-T000424036 del Banco CITY BANK N.A y en siniestro N° 1-6-2198699; opuso como defensa de fondo los anticipos que por prestaciones sociales se le cancelaron al trabajador durante los períodos: al 31-12-2000 Bs. 360.000,oo, al 03-04-2001 Bs. 408.000,oo previa deducción de anticipo solicitado de Bs. 144.000,oo, al 31-12-2001 Bs. 448.800,oo, al 14-05-2002 Bs. 211.200,oo, al 14-08-2003 Bs. 487.900,oo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a las documentales:
Certificado de defunción de fecha 09-09-2003, del ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, que corre inserto al folio sesenta y cinco (65). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se opuso. En el mismo se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales en la vía Panamericana sector Solapon, casado con Blanca Cery Martínez de Carrero, dejó tres hijas: María Gabriela, Mariana Andreina y Sugy Marisol Carrero Martínez.
Autorización emitida por la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto al folio sesenta y seis (66). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que dicho Juzgado autoriza a la ciudadana Blanca Cery Martínez de Carrero, para que haga todas las gestiones tendentes a lograr el cobro de prestaciones sociales y de lo que pudiere corresponder a los hermanos Carrero Martínez.
Decreto de la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se opuso. En el mismo se evidencia, que dicho Juzgado declara Únicos y Universales herederos del de cujus Israel Alveiro Carrero Morales a la adolescente María Gabriela Carrero Martínez y las niñas Mariana Andreina y Sugy Marisol Carrero Martínez y la ciudadana Blanca Cery Martínez de Carrero.
Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 07-05-2004, donde consta la reclamación que hace la ciudadana Blanca Cery Martínez Viuda de Carrero, que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) y setenta (70). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, el convenimiento de la parte patronal de la relación laboral existente entre el ciudadano Israel Carrero y Expresos Occidente, y donde consta el alegato de la parte demandada de la fecha de inicio de la relación de trabajo el 19-06-2002.
Constancias de trabajo de fecha 24-09-2001 y 19-06-2002, a nombre de Carrero Morales Israel Alveiro, suscritas por el Director General de Expresos Occidente C.A., y Moncada Chávez Luís, en nombre y representación de Expresos Occidente C.A., que corre inserta a los folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte contra la cual se opuso. En las mismas se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Morales Carrero era empleado activo de la empresa desempeñándose como chofer de la unidad N° 127 perteneciente a Expresos Occidente, las cuales fueron firmadas por el ciudadano Chacón José Ezequiel Director Gerente y Luis E. Moncada Chávez accionista.
Planilla Forma 14-100 del I.V.S.S. de fecha 10-10-2003, suscrita por el Gerente General ciudadano Díaz Abad Eustoquio Ramón, que corre inserta al folio setenta y tres (73). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que la empresa Expresos Occidente C.A., es el patrono del trabajador Israel Alveiro Carrero Morales.
Constancia de ahorro habitacional de fecha 26-01-2004, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales cumplía con el ahorro habitacional, generado de la relación laboral con la empresa Expresos Occidente C.A., desde el 19-10-1997, la cual concuerda con la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada en el libelo de la demanda el 19-10-1997.
Copia simple de la Licencia de conducir de 5to Grado a nombre del ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, que corre inserta al folio setenta y cuatro (74). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales estaba capacitado para cumplir funciones como chofer.
Copia simple del Certificado Médico a nombre del ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, que corre inserta al folio setenta y cinco (75). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales estaba capacitado para cumplir funciones como conductor.
Copias simples de Carnets de Trabajo a nombre del ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, de fechas 14-10-1997; 12-02-1999; 12-02-2000. Y copia simple del Certificado de Circulación N° 20010926, SETRA N° 3448685, que corren insertos al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77). Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte contra la cual se opuso. En las mismas se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales estaba autorizado por Expresos Occidente C.A., para desempeñarse como conductor de sus unidades, desde el 14-10-1997, la cual concuerda con lo afirmado por la accionante en el libelo de la demanda.
Copia Certificada de Oficio enviado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua y Apure de fecha 28-05-2004, a la ciudadana Nancy Lozada, que corre inserta de los folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81). No se le concede valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en su contenido y firma por el tercero ajeno al litigio.
Expediente Administrativo contentivo del levantamiento del accidente ocurrido en fecha 09-09-2003, que corre inserto de los folio ochenta y dos (82) al ciento nueve (109). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte contra la cual se opuso. En el mismo se evidencia el accidente donde falleció el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales

En relación a la prueba de informe:
A la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa este juzgador que la misma no fue evacuada y es innecesaria por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Testimoniales: de los ciudadanos:
YOSMERLY COROMOTO PEÑA y ODALIS AVILA titulares de las cédulas de Identidad N° V-13.908.338 y V-10.814.769, los mismos no comparecieron a rendir su testimonio. Y así se decide.
Testimoniales solo a los fines del Reconocimiento de Instrumentos Privados Emanados de Terceros: De la ciudadana: AGUILAR SOLIBIA, la misma no compareció a rendir su testimonio. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las documentales:
Planilla forma 14-02 (C-39) de Registro de Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio ciento veintiséis (126). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el patrono del ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales era la empresa Expresos Occidente C.A., y aparece como fecha de ingreso el 09-03-00.
Planilla forma 14-03 (C-155) de Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio ciento veintisiete (127). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el patrono del ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales era la empresa Expresos Occidente C.A., y consta la fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 09-03-00.
Planilla forma 14-02 (C-27) de Registro de Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio ciento veintiocho (128). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el patrono del conductor Israel Alveiro Carrero Morales era la empresa Expresos Occidente C.A., y tiene como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 19-06-2002.
Planilla de Participación de Retiro del Trabajador Carrero Morales Israel Alveiro, que corre inserta al folio ciento veintinueve (129). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el patrono del conductor Israel Alveiro Carrero Morales era la empresa Expresos Occidente C.A., y se desempeñó como conductor y tiene como fecha de ingreso 19-06-2002.
Participación de Retiro voluntario de fecha 03-04-2001, que corre inserta al folio ciento treinta (130). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales se retiró voluntariamente el 03 de abril de 2001.
Constancia de cobro de Prestaciones Sociales desde el ingreso a la empresa Expresos Occidente C.A., hasta el día 03 de abril de 2001, que corre inserta al folio ciento treinta y uno (131). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales cobró adelanto de Prestaciones Sociales de la empresa Expresos Occidente C.A.
Participación de Retiro voluntario de fecha 14-05-2002, como conductor de la Unidad N° 155 al propietario Luís Emiro Márquez, que corre inserta al folio ciento treinta y dos (132). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, se retiró voluntariamente en fecha 14 de mayo de 2002, como conductor de la Unidad N° 155 afiliada a Expresos Occidente C.A.
Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano García Andrade Félix, patrono de ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, periodo 09-03-2000 al 31-12-2000, que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 360.000,oo.
Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano García Andrade Félix, patrono de ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, periodo 09-03-2000 al 03-04-2001, que corre inserta al folio ciento treinta y cuatro (134). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales recibió adelanto de prestaciones sociales por al cantidad de Bs. 264.000,00.
Liquidación de Prestaciones Sociales del patrono Márquez Luís Emiro, al ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, periodo 03-04-2001 al 31-12-2001, que corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales recibió adelanto de prestaciones sociales por al cantidad de Bs. 448.800,00.
Liquidación de Prestaciones Sociales del patrono Márquez Luís Emiro, al ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, periodo 03-04-2001 al 14-05-2002, que corre inserta al folio ciento treinta y seis (136). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales recibió adelanto de prestaciones sociales por al cantidad de Bs. 211.200,00.
Liquidación de Prestaciones Sociales del patrono Moncada Chacón Luís Eduardo, al ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, periodo 01-01-2003 al 14-08-2003, que corre inserta al folio ciento treinta y siete (137). Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, que el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales recibió adelanto de prestaciones sociales por al cantidad de Bs. 412.650,00.
Copia de averiguación signada con el N° 043-2003, que corre inserta del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive. Se le concede valor probatorio, por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte contra la cual se opuso. En la misma se evidencia, el accidente de transito donde falleció el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales.
Finiquitos signados con los números 21139 y 21140, que avalan el pago de dicha póliza a la demandante y sus menores hijas, que corren insertos al folio ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) y sus vueltos. Se les concede valor probatorio, por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte contra la cual se opuso. En los mismos se evidencia, que recibió finiquitos por la cantidad de Bs. 2.250.000,00 y Bs. 750.000,00.
Finiquitos signados con los números 814132 y 814133, que corren insertos a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201). No se admiten, por cuanto no aparecen suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso. Y así se decide.

En relación a la prueba de Informe:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la misma no se realizó.
A la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal. La misma consignó en fecha 30-06-2005: “ copia certificada del finiquito del Siniestro N° 80-492000309 de la póliza N° 80-49-1038800 del cual se emitió cheque N° 183689 de fecha 16-02-2004 a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por Bs. 2.250.000,oo; Copia certificada del finiquito del Siniestro N° 80-562012084 de la póliza N° 80-56-281235-427 del cual se emitió cheque N° 180662 de fecha a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por Bs. 2.250.000,oo y finiquito por cheque N° 180663 a nombre de Martínez de Carrero Blanca Cery por Bs. 2.500.000,oo. Quedamos pendiente por la entrega del finiquito del siniestro N° 80-252000213 por la cancelación de Bs. 53.000.000,oo a nombre de Blanca Cery Martínez, motivado a que el expediente se encuentra en los archivos de la oficina principal y a la fecha no los hemos recibido”. Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal canceló a la Señora Blanca Cery Martínez de Carrero y a sus menores hijas las cantidades establecidas en las respectivas pólizas de finiquitos de siniestro.

DECLARACIÓN DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición de la demandante ciudadana Blanca Cery Martínez viuda de Carrero: Que recibió de Seguros Caracas recibos de finiquitos por Bs. 10.000.000, oo por Responsabilidad Civil y otro de Bs. 3.000.000,oo que dice por muerte del conductor, más otra póliza que se había sacado, el seguro pagó Bs. 53.000.000,oo; que su difunto esposo laboró para Expresos Occidente a partir del 14-10-1997; que a su esposo le eran canceladas las prestaciones sociales con un sueldo mínimo y que nunca disfrutó vacaciones; que a su esposo le dieron adelanto de prestaciones sociales; que se le ha causado un daño moral ya que su esposo era el sustento del hogar; que al resultar infructuosas las conversaciones con la empresa demandada, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para realizar en reclamos de los derechos laborales dejados de cancelar; que se dirigió al Tribunal de Protección; que su esposo estaba afiliado al Seguro Social; que le están cancelando los beneficios por el Seguro Social; que al morir su esposo ganaba 25.000,oo diarios que le pagaba el Sr. Moncada por cada viaje, cuando él muere a partir del mes de enero aumentaron Bs. 5.000,oo pero no se incluye gastos de comida. Por su parte el representante legal de la demandada, manifestó: Que reconoce que el difunto trabajador prestó servicios para Expresos Occidente; que conviene que se le hicieron pagos parciales al difunto trabajador; que conviene que se le debe diferencias de prestaciones sociales; que la empresa ha tramitado los beneficios del Seguro Social al que fue su trabajador y cuando la señora solicitó la planilla Forma 14, siempre se le tramitó; que el trabajador devengaba Bs. 209.100,oo, ósea Bs. 5.000,oo diarios; que la Convención Colectiva establece como salario Bs. 20.000,oo por viaje y que dentro del mismo están gastos de alojamiento y comida; que en la mayoría de los casos los conductores se alojan en las mismas dependencias de la empresa; que los días que viajan se les cancela Bs. 20.000,oo y en los días que no trabajan se les cancela salario mínimo; que el trabajador recibía por cada viaje cantidades superiores pero no revisten carácter salarial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por ésta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”.

En vista que el demandado en el escrito de contestación de la demanda, no rechazó la existencia de la relación laboral pero sí todos y cada uno de los conceptos demandados, quedan controvertidos los hechos alegados en la demanda y es al demandado en definitiva al que le corresponde la carga de probar sus afirmaciones, del cúmulo de pruebas promovidas y que corren insertas en el expediente, de lo reclamado por la actora en representación de sus menores hijas por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa Expresos Occidente C.A., parte demandada y el ciudadano Israel Alveiro Carrero Morales, como trabajador conductor. Y así se declara.
La parte demandada, negó y rechazó la fecha de inicio de la relación de trabajo el 09-10-1997, alegada en el libelo de la demanda, exponiendo que el inicio de la relación de trabajo fue el 09-03-2000, quedando demostrado por la demandante en las pruebas promovidas, que realmente su cónyuge Israel Carrero Morales, inició sus labores en fecha 19-10-1997 (Folio 74 y 76). Y así se decide.
La demandante alegó en la demanda como fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a su difunto esposo con la empresa mercantil Expresos Occidente C.A., el 09-09-2003 debido a un accidente ocurrido, el cual le quitó la vida de forma instantánea y la demandada, alegó la existencia de una Convención Colectiva suscrita en fecha 24-03-2003 entre la empresa y la organización sindical, negando todos los conceptos reclamados por la actora y alegó como defensa que al trabajador le fueron cancelados anticipos de prestaciones sociales a cargo de la empresa demandada Expresos Occidente C.A., presentando recibos de finiquitos de prestaciones sociales, en los cuales se evidencian el pago de derechos laborales en la oportunidad señalada en los mismos, tal como consta en las actas y de la declaración de parte de la actora. Y así se declara.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio…omissis…”.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales. Igualmente, el artículo 2 ejusdem, señala:
Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia a la sana crítica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida Ley.
El artículo dispone que los Jueces del Trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso.
El Principio Constitucional de la Realidad de los Hechos sobre las formas o apariencias, conforme con lo que la Doctrina Extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (Ricardo de Ángel Yágues. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, Página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
Observa este Juzgador que dichos finiquitos en concordancia con lo expuesto, en el escrito de promoción de pruebas de la demandada Expresos Occidente C.A., que el demandante laboró desde el 09-03-00 hasta el 03-04-2001 en un primer período, desde el 03-04-01 hasta el 14-05-02 en un segundo período y desde el 01-01-03 hasta el 14-08-03, tal y como consta en los folios 133 al 137 del expediente y al no haber sido desvirtuado dicho alegato por la actora, se tienen dichos finiquitos como adelantos parciales de prestaciones sociales. Y así se decide.
De otro lado tenemos que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, ponente Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…pero de lo que no puede examinarse con el solo fundamento de declara la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se las hubiera rechazado expresamente y se trate de rechazos y negativas que se agitan mutuamente en si mismos, como son los opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales…”.

Como puede observarse, en este criterio jurisprudencial se establece que cuando las circunstancias alegadas de hecho y de derecho referente a los conceptos y montos reclamados por el trabajador en su escrito de demanda, los mismos sean exagerados y exorbitantes a los supuestos legales establecidos por el Legislador, la carga de probar estas, las tendrá el mismo trabajador y en ésta causa, el actor no lo hizo, por lo tanto no se conceden más allá de los establecidos por la ley. Por lo que la parte actora, no logró demostrar en ninguna forma los días feriados y domingos demandados, los mismos se declaran improcedentes. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible para éste Juzgador entrar a analizar que la demanda no sea contraria a derecho y siendo facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre la forma y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria pasa este juzgador a determinar los conceptos demandados. En consecuencia, para el cálculo de la prestación de antigüedad queda establecido, entre el trabajador Israel Alveiro Carrero Morales y la empresa demandada Expresos Occidente C.A., la existencia de la relación laboral en cinco (5) años, once (11) meses, y ocho (8) días, tal y como se evidencia de copia fotostática simple, que corre a los folios 74 y 76, prueba promovida por la parte actora de que la fecha de inicio fue el 19 de octubre de 1997, y culminó el 09 de septiembre de 2003. Por lo que le corresponde el pago de los conceptos demandados de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Tres Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.3.769.179,59). VACACIONES, BONO VACACIONAL: Tres millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.3.850.000,00). UTILIDADES: Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.875.000,00), para un total general de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.9.494.179,59), menos la cantidad como anticipo o adelanto de Prestaciones Sociales de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.696.650,00), lo que arroja un total general a cancelar de SIETE MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.797.529,59). Y así se decide.
En consecuencia, se concluye que la demandada Empresa Mercantil Expresos Occidente C.A., deberá cancelar por concepto de Prestaciones Sociales a la parte demandante, la cantidad de SIETE MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.797.529,59). Y así se decide.
Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.797.529,59), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:
“…Omissis… por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…”.

En relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Con respecto al daño moral, éste sentenciador de acuerdo a las actas que corren en el expediente, de que el fallecido ciudadano Israel Carrero Morales, conductor de Expresos Occidente C.A., perdió su vida en un accidente de tránsito, en cumplimiento de sus labores, en la cual tenía laborando para dicha empresa cinco (5) años, once (11) meses y ocho (8) días, que era padre de tres niñas y deja esposa. Quien juzga, actuando discrecionalmente de modo equitativo y racional, aplicando la sana crítica y la realidad de cómo se desenvolvió la relación laboral entre las partes, y por cuanto el daño moral es incuantificable, por lo que el Premium dolores, no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, lo anterior tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que ésta sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el juez que estime un daño moral debe otorgar al damnificado una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, el papel del fallecido dentro del cuadro familiar, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.,
Es cierto, que la demandante estimó el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,00), y es sabido que de conformidad con el artículo 1.196 de Código Civil, tal estimación solo puede hacerla el Juez, a su libre y prudente arbitrio, el demandante no puede estimar ni valorar el daño moral sufrido, es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva. En atención a lo anteriormente expuesto, éste Juzgador observa que la víctima del accidente fatal, dejó viuda a la ciudadana Blanca Cery Martínez, y desprotegidas a sus menores hijas, María Gabriela, Mariana Andreina y Angy Marisol Carrero Martínez; que sus hijas quedaron huérfanas de padre; que desde el momento del accidente, han sufrido traumas psicológicos, tal y como se evidencia de informe psicológico que reposa en el expediente N° 26.284, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que el padre era quien llevaba sustento al hogar; que el trágico accidente las afectó moralmente. Que la esposa, hoy viuda, ha presentado baja autoestima, depresión severa, síntomas de tristeza, irritabilidad, llanto constante y angustia; que las menores hijas presentan confusión emocional, al no asumir duelo por muerte de su padre, manteniéndolas en una actitud hostil y triste frente a la ausencia de su padre. Analizados como fueron los argumentos de la parte demandada, éste sentenciador estima la indemnización del daño moral en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00). Y así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral incoada por la ciudadana BLANCA CERY MARTINEZ VIUDA DE CARRERO, y en representación de sus menores hijas, contra la Empresa Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SIETE MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.7.797.529,59), por Concepto de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se declaran procedentes los Intereses de la Antigüedad y la Indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenado. CUARTO: Se condena a pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,00), por concepto de Daño Moral. SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal al primer día del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
El Juez


Dr. Walter A. Celis
El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Abg. Eloi Valduz Vivas

WACC/EEVV.-