REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE JUNIO DE 2005
EXPEDIENTE N° 4591-01

195 Y 146

I
DEMANDANTE: OTTO JESUS PULIDO GALVAN, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.210.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.918 Y 28.432, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA BANCO CARACAS, GRUPO SANTANDER, sucedida a título universal por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JORGE CASTELLANOS GÁLVIS y CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.897 y 48.291.

II

Las partes en litigio se presentaron en este juzgado en fecha 30 de junio de 2005, a los fines de solucionar el conflicto surgido entre ellos y a tales fines consignaron escrito de Transacción, así como Cheque de Gerencia N° 00589807 de fecha 16/06/2.005, librado contra el Banco de Venezuela S.A., BANCO UNIVERSAL, a favor del trabajador demandante por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.7.500.000,00). Siendo ésta la oportunidad para que este sentenciador emita pronunciamiento con respecto a la Transacción presentada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

III
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda admitido por el suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/04/2.001, mediante el cual el ciudadano OTTO JESUS PULIDO GALVAN demanda a la empresa BANCO CARACAS GRUPO SANTANDER, por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.015.830,36), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que lo unió a la accionada desde el 01/08/1994 hasta el 27/12/2000.
En fecha 10 de mayo de 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2001 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas
En fecha 16/05/2001, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de impugnación. En esa misma fecha presentó escrito de pruebas.
En fecha 07 de diciembre de 2004, quien aquí juzga se avocó al conocimiento de la causa.

IV
Visto el escrito de Transacción presentado voluntariamente por las partes, mediante el cual, a través de los medios alternos de solución de conflictos, pretenden ponerle fin al conflicto ínter subjetivo surgido entre ellos, corresponde a este sentenciador verificar si la mencionada Transacción realmente cumple los extremos de Ley para impartirle la respectiva homologación y de este modo, garantizar el respeto de los principios constitucionales que informan el Derecho al trabajo y que tienden a proteger al trabajador como débil económico y tutelado jurídico de la relación laboral.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3° Parágrafo Único, y el reglamento de la referida Ley, en su artículo 9 y 10, así como el 89 numeral 2° de la Carta Magna, consagran que la circunstancia de existencia del principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, no excluye la posibilidad de que las partes realicen transacciones, siempre y cuando cumplan los requisitos estatuidos en los citados artículos del Reglamento. En tal sentido, observa este sentenciador que la Transacción celebrada versa sobre hechos controvertidos objeto del presente litigio y tiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan en donde se evidencia que cada uno de los sujetos procesales manifiesta su punto de vista con respecto a lo pretendido del conflicto. Finalmente el accionado, con el objeto de poner fin a este litigio, accede cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 18.000.000,00, los cuales entregó en el acto de la celebración de la Transacción realizada por ante este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y que a su vez fueron recibidos por la parte actora.

Con respecto a las citadas normas jurídicas de naturaleza laboral, tenemos que en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se lee lo siguiente: “Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos”.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo consagra tal principio en el artículo 3°, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
Por su parte, la nueva Constitución consagra tal principio en los siguientes términos:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
… (Omissis)…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Respecto a la transacción, CABANELLAS considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones, no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo 1, pág. 412).
Lo que se prohíbe al empleador y al trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre, al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.
La doctrina italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo limitación expresa de la ley (disponibilidad). Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con todas las garantías de la libertad.
Cumplidos los extremos previstos en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 numeral 2° de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, este Juzgador procede a impartir la homologación de Ley y ordenar el correspondiente archivo del presente expediente.

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la Transacción presentada y celebrada entre el ciudadano OTTO JESUS PULIDO GALVAN y la EMPRESA BANCO CARACAS GRUPO SANTANDER en fecha treinta (30) de junio de 2005.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, se le otorga el carácter de Cosa Juzgada a la Transacción antes aludida, y por ello, se ordena el Archivo de la presente causa.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habrá condenatoria en costas en este proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Archívese el expediente en la oportunidad de Ley.

El Juez,


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN

La Secretaria,


NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma para el archivo de este Tribunal.


Exp. N° 4591-01
JGHB/yhm