JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.097.214, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: Abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.572.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ORLANDO ESCALANTE RAMÍREZ y MARÍA ELENA CARRERO de ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.552.066 y 8.091.379, de este domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6052/2005 (Cuaderno De Medidas)
I
En fecha 02 de junio de 2005, la abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO, solicitó se acordará medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (Folio 3).
En el libelo de demanda el demandante solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de los demandados, fundamentadse en los artículos 585 y 588, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 6 al 9 corre inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 70, Tomo 30, por medio del cual valorado de acuerdo a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil se demuestra el contrato de opción de compra venta entre las partes sobre Un inmueble consistente en una casa ubicada en la calle 4 entre carreras 12 y 13, N° 12-24, Barrio Le Topón, de la ciudad San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con una superficie de 213,59 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 4, mide 5,64 metros; SUR: Con propiedad que es o fue de SERVERIANA BALDOMERO, mide 6 metros; ESTE: Con propiedad que es o fue de YOLANDA ARELLANO e HILARION MEDINA DÍAZ, mide 36,20 metros; y OESTE: Con propiedad que es o fue de EMILIO CACIDORO MEDINA MEDINA, mide 37,20 metros.
Sin embargo ello no demuestra los elementos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Y el artículo 588, Ejusdem, señala:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Todo lo cual en virtud de que del referido contrato no se demuestra de donde pudiera DEVENIR la supuesta propiedad que sobre el inmueble vendido tuviesen los ciudadanos demandados. Ni mucho menos el periculum in mora.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

“ … Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “ … el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “ cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
1.- SIN LUGAR la solicitud de Medida Preventiva de Embargo requerida por la parte demandante ciudadano JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho días del mes de Julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABOG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

LA SECRETARIA

ALBA MARINA LABRADOR