REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: FRANCISCO FREIRE RODRIGUEZ y ELBA JOSEFA MENDEZ D’ CESARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. antes E-357.739 ahora V-10.179.235 y V-3.075.444, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL ANTONIO GUERRERO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.232.254, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 75.680.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 6015-2005.
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Francisco Freire Rodríguez y Elba Josefa Méndez D’ Cesare, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. antes E-357.739 ahora V-10.179.235 y V-3.075.444, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado Ismael Antonio Guerrero Vera, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho de Derecho:
Que en fecha 06 de Agosto de 1971, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad de la Prefectura Pedro María Morantes del Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta del Acta de Matrimonio Nº 122, expedida por dicha Prefectura.
Después de haber contraído nupcias, decidieron separarse de hecho y así tienen más de doce (12) años. Durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial no se adquirieron bienes y su último domicilio fue en la ciudad de San Cristóbal.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare la Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio Nº 122 de fecha 06 de Agosto de 1971.
2.- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 3000, de fecha 13 de Agosto de 1982, en donde adquirió el solicitante la nacionalidad venezolana.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordando la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerara conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 07).
Corre al folio 10, diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana Mirian de Lugo, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público Especializada en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio 12, diligencia de fecha 16 de Junio de 2005, suscrita por la abogado María G. Núñez de Useche, en su carácter de Fiscal (A) XIII del Ministerio Público, mediante la cual manifiesto que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 13).
II
Este Juzgador para decidir observa:
El Acta de Matrimonio N ° 122 de fecha 06 de Agosto de 1971, presentada constituye Documento Público y conteniendo esto la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados
de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de
ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura
prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 5 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185/A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada. En consecuencia, se Declara el DIVORCIO entre los ciudadanos FRANCISCO FREIRE RODRIGUEZ y ELBA JOSEFA MENDEZ D’CESARE, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 06 de Agosto de 1971, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura Pedro María Morantes del Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N ° 122, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA
ALBA MARINA LABRADOR
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