JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (07) de julio de 2005.

Vista la anterior demanda interpuesta por la abogada ANA CECILIA ROMERO MOGOLLON contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, por cobro de bolívares, désele entrada en el libro respectivo, fórmese expediente, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. Al observar la procedencia o no de un procedimiento especial como lo es el novísimo por vía de intimación se debe verificar y acatar las disposiciones legales que lo regulan en el Código de Procedimiento Civil, entre los cuales podemos citar los siguientes: Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...” Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
También debe acatarse lo dispuesto en el Código de Comercio en los siguientes artículos: Artículo 410: “La letra de Cambio contiene:... 8° La firma del que gira la letra (librador)”. Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:...”. Pero en los párrafos siguientes del último artículo in comento no aparece que la omisión de firma del librador pueda ser suplida o subsanada con el cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Por su parte, dispone el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda debe ser admitida si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, al verificar lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 410 ejusdem, podemos constatar que en los sedicentes títulos cambiarios acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión no aparece la firma del que gira las letras, por lo que no se produjo junto con la demanda prueba escrita del derecho que se reclama, requiriéndose que se trata de letras de cambio tal como lo exige el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el numeral segundo del artículo 643 ejusdem.
En consecuencia, en conformidad con lo dispuesto en los artículo 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del artículo 341 ejusdem, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA por el procedimiento de intimación.



Abg. Nelson Wladimir Grimaldo
Juez Temporal


Abg. Margiore Rojas Alarcón
La Secretaria ...
Exp. 5039