Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DEMANDANTE: MAGDA ESPERANZA GARZON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.345.318, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AOUBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.562 y 44385, respectivamente.

DEMANDADA: EDELMIRA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.215.159.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.356.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio (Apelación).

EXPEDIENTE: 5041

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta, por la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ quien actuó con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada EDELMIRA SILVA VIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a cancelarle a la demandante las sumas de dinero que indicó.


ACTUACIONES DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
1. que suscribió por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, el cual quedó anotado bajo el Nº 18, tomo 187. Que el objeto de la venta fue el vehículo que describió.
2. Que el precio de la venta fue pactado en DIEZ MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.600.000,00); de los cuales recibió la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) al momento de la firma del contrato y el saldo restante sería pagado mediante quince (15) cuotas mensuales de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) cada una; que para tal fin suscribieron 15 letras de cambio y establecieron el pago de intereses de mora.
3. Que la demandada le adeudaba la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), correspondiente a las letras de cambio que anexó.
4. Que por lo expuesto demandaba la resolución del contrato; la entrega del vehículo objeto de la venta y la indemnización que señaló.
La parte demandada en el escrito de contestación procedió a:
1. negar, contradecir y rechazar la demanda, alegando a su favor que no ha incumplido con la obligación de pago contraída en el documento contentivo del contrato de compra venta con reserva de dominio.
2. Que había pagado el monto total de la referida deuda, mediante varios depósitos efectuados en la cuenta de la actora los cuales señaló, un cheque de gerencia y un pago en efectivo.
3. Que la parte actora no le hizo entrega de las respectivas letras de cambio, sino que de fraudulentamente las utilizó para incoar la presente acción.
4. Solicitó se citara como tercero a quien dijo ser su concubino Hernán Molina, a quien identificó plenamente.


DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Igualmente en el escrito de fecha 19 de mayo de 2.005, la parte demandada formula reconvención por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, solicitando la entrega de las nuevas placas de matriculación del vehículo, las cuales a su decir, se encuentran en poder de la parte actora; así como también, el otorgamiento del documento de propiedad del vehículo o en su defecto que así lo condene el Tribunal; dicha reconvención fue admitida mediante auto inserto al folio 45.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención formulada.
DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La pretensión del actor es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, que se condene a la demandada a entregar el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, en perfecto estado de funcionamiento, conservación y limpieza; y que se le indemnice por el presunto incumplimiento en el pago del monto restante pactado en la venta, solicitando que se le deje la cantidad que recibió de inicial como compensación por el uso del vehículo. La demandada por su parte ha rechazado, negado y contradicho la demanda, argumentando que había cumplido con las obligaciones de pago asumidas en virtud del contrato de compra venta con reserva de dominio, por cuanto ya había pagado el saldo deudor; por lo que reconvino por cumplimiento de contrato, peticionando la entrega de las actuales placas de identificación del vehículo, las cuales a su decir, se encuentran en poder de la parte actora y el documento de propiedad.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

• A los folios 12 y 13 corre documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de octubre de 2.002, bajo el Nº. 18, Tomo 187, folios 47-48, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento ni impugnada la copia dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe, de que en esa fecha la demandada le compró a la parte actora, un vehículo, a crédito con reserva de dominio de las siguientes características: Marca: Plymouth; Año: 1978; Tipo: Autobusete; Clase: Camioneta; Color: Verde dos tonos; Placa: 309-129; Uso: Alquiler por puesto; Serial de Motor: 8W3606087; Serial Carrocería: B66BF8X124389, quedando debiendo por concepto de parte del precio la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.5.600.000,00).
• Del folio 14 al 23 corren agregadas copias fotostáticas de las diez letras de cambio cuyas originales se encuentran guardadas en la caja de seguridad del Tribunal, las cuales están numeradas del 06/15 al 15/15, cuya beneficiaria es la parte actora y la obligada es la parte demandada ciudadana Edelmira Silva Vivas; documentos privados que al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos demuestran que las obligaciones de pago derivadas del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento de fecha 28 de octubre de 2002, arriba citado, fueron documentadas a través de las letras de cambio antes señaladas, en las cuales figura como avalista el ciudadano HERNÁN MOLINA.
• Del folio 36 al 40 corren agregadas copias al carbón de depósitos realizados por el ciudadano Hernán Molina, en el Banco Mercantil a la cuenta de ahorros de la ciudadana Garzón R. Magda E. Instrumentos estos que por hacer verosímil el hecho que pretende probar con ellos, este Tribunal los valora como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, los cuales adminiculados con la declaración rendida por el ciudadano Hernán Molina, demuestran que la ciudadana Magda Esperanza Garzón Ramírez, recibió la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.970.000,00), por parte de Hernán Molina.
• Al folio 41 corre agregado talón de cheque de gerencia del Banco Mercantil, emitido por orden de Hernán Molina a favor de Garzón Ramírez Magda Esperanza, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00); instrumento este que por hacer verosímil el hecho que pretende probar con él, este Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el cual adminiculado con la declaración rendida por el ciudadano Hernán Molina, demuestra que la ciudadana Magda Esperanza Garzón Ramírez, recibió la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), por parte de Hernán Molina.
• Al folio 42 corre agregado recibo de pago por concepto de abono a deuda pendiente por pago de vehículo placa 309-129, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), documento privado este, que al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia sirve para demostrar que la ciudadana Magda Esperanza Garzón Ramírez recibió de manos de Hernán Molina, la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de abono a deuda pendiente por pago de vehículo placa 309-129.
• Al folio 43 corre agregado copia al carbón del depósito realizado por la demandada Edelmira Silva, en el Banco Sofitasa, a la cuenta de la ciudadana Garzón Ramírez Magda, instrumento este que por hacer verosímil el hecho que pretende probar con él, este Tribunal lo valora como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, el cual adminiculado con el informe que emitió el Banco Sofitasa, Banco Universal, que corre agregado al folio 66, demuestra que la ciudadana Magda Esperanza Garzón Ramírez, recibió la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.630.000,00), por parte de la ciudadana Edelmira Silva.
• Al folio 58 al 61, corre agregada acta contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Hernán Molina, plenamente identificado en autos, quien debidamente juramentado expuso que ratifica los depósitos realizados por él en el Banco Mercantil, los cuales se hayan marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, insertos del folio 37 al 40; así mismo, ratificó el cheque de gerencia y el recibo de pago inserto al folio 42; Igualmente señaló, que los depósitos y orden de cheque de gerencia anexos del folio 36 al 41, fueron hechos para el pago de la deuda contraída con la señora Esperanza Garzón, por el vehículo descrito en el expediente cuya placa de identificación es Nº 309-129; y que él como tercero involucrado en la negociación, tenía interés en que se aclare el problema. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual le merece confianza al juzgador, con esta prueba se demuestra que los depósitos, el dinero en efectivo que entregó y el cheque de gerencia que hizo y entregó a nombre de Magda Esperanza Garzón Ramírez, los realizó para el pago de la deuda contraída por el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, objeto de la pretensión.


CONCLUSIÓN FÁCTICA

De las pruebas analizadas anteriormente se pueden extraer los siguientes hechos:

1) La existencia del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la pretensión, en virtud del cual la parte demandada quedó a deber a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.5.600.000,00).
2) Que la ciudadana Magda Esperanza Garzón Ramírez, parte demandante, recibió la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.5.600.000,00), a los fines de pagar el saldo restante del precio derivado del contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la pretensión, pues a pesar de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÌVARES (Bs.4.970.000,00), fue pagada por un tercero, ciudadano HERNÁN MOLINA, tal pago surte efectos liberatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, ya que dicho pago fue hecho por un tercero que tenía interés en realizarlo, ya que el mismo era avalista de las letras de cambio mediante las cuales se documentó la deuda.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS

La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción resolutoria, esta Juzgadora se avoca a verificar si tales presupuestos se encuentran llenos.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora reconvenida consiste en la resolución de un contra de venta con reserva de dominio, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil referente al contrato de venta.
A tal efecto se observa que el Código Civil señala como principal obligación del comprador la siguiente:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

De este dispositivo legal se concluye que la obligación del comprador en el contrato de compra venta es la de pagar el precio.
En el presente caso se observa que la parte demandada, que es la compradora en el contrato cuya resolución se solicita, pagó el saldo del precio establecido, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.5.600.000,00), razón por la cual cumplió con su obligación derivada de ese contrato, lo que hace improcedente la acción de resolución ejercida por la parte actora reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN
DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

La acción de cumplimiento de contrato está consagrada en el Código Civil Venezolano igualmente en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.
Por otra parte se observa que el Código Civil señala las siguientes obligaciones a cargo del vendedor:

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Observa este juzgador que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención propuesta, razón por la cual se debe analizar si es procedente declarar la confesión ficta respecto de la pretensión ejercida por vía de reconvención.
En virtud de ello se debe señalar que la jurisprudencial ha establecido que para que pueda declararse la confesión ficta deben concurrir dos circunstancias: la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo no sea contraria a derecho y la segunda que el demandado no pruebe nada que le favorezca, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la pretensión ejercida en la reconvención es el cumplimiento de su obligación de entregar las nuevas placas del vehículo objeto del contrato de compra venta y entregar el documento de propiedad, que interpretar este tribunal que es entregar la liberación de la reserva de dominio en virtud del pago efectuado, pretensión esta que lejos de ser contraria a derecho está tutelada por el ordenamiento jurídico, la primera (entregar las placas del vehículo) como consecuencia de la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida y la segunda (entregar la liberación de la reserva de dominio) por así expresamente señalarlo el artículo 7 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por otro lado, se observa que la parte demandante no demostró ningún hecho que hiciera contraprueba de las obligaciones reclamadas mediante la reconvención, con lo cual aceptó que no había cumplido con las obligaciones reclamadas, es decir, que tiene en su poder las placas nuevas del vehículo y que no ha entregado el documento de liberación de la reserva de dominio.
Por tanto se debe declarar la confesión ficta de la parte demandante reconvenida y con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida por la demandada por vía de reconvención, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se revoca la sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MAGDA ESPERANZA GARZÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.345.318, de este domicilio y civilmente hábil en contra de la ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.215.159, por resolución de contrato.
Tercero: Se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana EDELMIRA SILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.215.159, por cumplimiento de contrato; en consecuencia se ordena a la ciudadana MAGDA ESPERANZA GARZÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.345.318, a:
a.- Entregar las placas nuevas del vehículo Marca: Plymouth; Año: 1978; Tipo: Autobusete; Clase: Camioneta; Color: Verde dos tonos; Placa: 309-129; Uso: Alquiler por puesto; Serial de Motor: 8W3606087; Serial Carrocería: B66BF8X124389, el cual fue objeto de la venta con reserva de dominio.
b.- Liberar la reserva de dominio constituida mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de octubre de 2.002, bajo el Nº. 18, Tomo 187, folios 47-48, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. En caso de que la parte demandante no cumpla voluntariamente con este dispositivo la presente sentencia servirá de constancia de liberación de la reserva de dominio antes citada.
Cuarto: Se condena en costas a la ciudadana MAGDA ESPERANZA GARZÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.345.318, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), del día de hoy veintiuno (21) de julio del año dos mil cinco.
Remítase el expediente con oficio en la oportunidad procesal correspondiente.
El Juez Temporal,

Abg. Nelson Wladimir Grimaldo Hernández
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón