REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de julio de dos mil cinco. 195° y 146°. Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 30 de junio de 2005, fue presentada demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el Abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, actuando en su carácter de Representante Legal de la ciudadana AURORA DEL CARMEN RAMIREZ LABRADOR, donde expone que desde mas de 30 años su representada ha poseído un inmueble ubicado en el páramo “El Junco” Municipio Cárdenas, cuyo inmueble pertenecía en propiedad al ciudadano RAMON AUGUSTO ORTIZ OCHOA, que hasta fallecimiento del propietario(26 de noviembre de 1954) él mismo ejercía la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble, y cuya posesión posterior al fallecimiento del prenombrado causante paso al ciudadano RAMON AUGUSTO ORITZ BUENAÑO, con quien su representada convive desde el año 1972, alega relación de los hechos y fundamentos de derecho a su favor. Anexa a la demanda los siguientes documentos: 1) Poder General amplio y suficiente otorgado por la ciudadana AURORA DEL CRAMEN RAMIREZ, por vía de autenticación; 2) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de fecha 27 de noviembre de 1939; 3) ) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de fecha 12 de mayo de 1941, 4) Certificación de gravámenes del inmueble de los últimos 10 años, expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 29 de marzo de 2001 y 5) Justificativo de Testigos expedido por la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artìculo 341, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”
En el caso que nos ocupa para interponer una demanda por Prescripción Adquisitiva es requisito necesario presentar como anexo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada de dicho titulo, tal como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 691: “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Por lo que de conformidad con lo establecido en la norma in comento, observa este Juzgador que no fue consignado en autos dicha certificación de tradición donde conste la propiedad del inmueble sobre el cual recae la pretensión de prescripción adquisitiva.
En este sentido el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 10 de mayo de 2004, Sala Constitucional, expresó que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil exige para la interposición de esta clase de Juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden, añade la Sala que es una obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del Registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble (Ramírez y Garay, Tomo 211,2004, Páginas 190 y 193).
Del análisis de los documentos que acompañan a la presente acción, se evidencia que dicho requisito no fue presentado como es la Certificación del Registrador de la tradición del inmueble, ya que consta de los autos que el demandante acompaño su pretensión con los títulos de propiedad del inmueble de los años 1939 y 1941, los cuales no dan fe a quien aquí Juzga que no existen ventas del mismo inmueble con posterioridad a esas fechas, para lo cual es imprescindible dicho requisito para la consistencia de la presente acción, igualmente se observa certificación de gravámenes del inmueble de data 20 de marzo de 2001, es decir, que por ser una certificación de hace cuatro años no da convencimiento a quien aquí decide que sobre dicho inmueble a la fecha de la interposición de la presente demanda, no pesa algún gravamen, concluyéndose que no existe el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, cuya omisión es inherente a su Admisión, por lo que en consecuencia en vista de la falta de dicho requisito se haría imposible para este órgano jurisdiccional materializar una sentencia ajustada a derecho.
En este sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por el Abogado LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.687, actuando en su carácter de Representante legal de la ciudadana AURORA DEL CARMEN RAMIREZ LABRADOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 691 ejusdem (fdo)Dr. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. Juez Temporal. (fdo)Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. Secretario. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS PRESENTES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO A SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15800-2005 EN QUE EL ABOGADO LUIS ANTONIO MORA COLMENARES EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA CIUDADANA AUROA DEL CARMEN RAMÍREZ LABRADOR, DEMANDA A ANA FRANCISCA ORTIZ DE PORRAS, LUIS ALBERTO ORTIZ BUENAÑO, MARÍA GERTRUDIS ORTIS DE RAMOS, JOSÉ CARMELO ORTIZ BUENAÑO, ROSA MARÍA ORTIZ VDA. DE CÁRDENAS, ECNOE ESTELA ORTIZ DE GAMBOA, JOSEFINA LINET ORTIZ DE CHAVEZ, ALI ORTIZ BUENAÑO, FRANCIA ELENA ORTIZ BUENAÑO, SERGIO RAMÓN ORTIZ BUENAÑO, TODO COMO HEREDEROS DE RAMON AUGUSTO ORTIZ OCHOA Y OTROS, POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.