REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILLIS HERNAN BARRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.640.605, de este domicilio, procediendo en su carácter de propietario y representante legal de la firma mercantil “INVERSIONES FRAWI”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 71, Tomo 4-B, de fecha 08 de mayo de 1991.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA MARÍA ABREU NIÑO, DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 113.071, 28.422 y 26.144 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECCIÓN DE EMPRESAS Y SERVICIOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, REPRESENTADA POR LA CIUDADANA MARY ANTOLINEZ.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Willis Hernán Barrera García, en su carácter de propietario y representante legal de la Firma Mercantil “Inversiones Frawi”, asistido por los abogados Ana Maria Abreu Niño, Doris Victoria Niño De Abreu y José Luis Villegas Moreno, contra la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía de San Cristóbal representada por la ciudadana Mary Antolinez, con el objeto de que se le restituya en la posesión de las instalaciones del estacionamiento del terminal de pasajeros de San Cristóbal.
En fecha 04 de julio de 2005, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de dieciséis (16) folios útiles y sus respectivos recaudos, en setenta y seis (76) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano Willis Hernán Barrera García, actuando en su carácter de propietario y representante legal de la firma mercantil Inversiones Frawi, y en ella el recurrente expuso:
Que es propietario de la firma personal Inversiones Frawi, y desde 1990 ha ejecutado ininterrumpidamente un contrato de servicios del Estacionamiento del Terminal de Pasajeros de la ciudad de San Cristóbal, pero el día 06 de junio de 2005, se presentó en las instalaciones del estacionamiento del Terminal de Pasajeros, la ciudadana Mary Antolinez, Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en compañía de un grupo de policías municipales y se dirigió a la ciudadana Marcy Barrera, Supervisora del Servicio y le participó que tomaba por la fuerza las instalaciones del Estacionamiento y así material y efectivamente procedieron mediante el uso de la fuerza pública. Mediante la policía municipal conminaron a todos sus empleados a salir de las instalaciones con la amenaza de usar la fuerza si era necesario y sacaron los empleados y tomaron las casillas de entrega de ticket a los usuarios del estacionamiento, asignando personal de la Alcaldía y colocaron apostamiento policial para impedir que los empleados pudieran prestar sus servicios. Procediendo a solicitar una explicación, no obteniendo respuesta de las autoridades municipales para tratar de solucionar y restituir tan flagrante violación, resultando infructuosas las diligencias realizadas al efecto.
Que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso-administrativo de la Región Los Andes, demanda de cumplimiento de contrato de servicios, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Que en fecha 12 de enero de 2004, fue decretada la medida cautelar, ordenando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se le restituyera provisionalmente hasta tanto se dicte sentencia definitiva el derecho que tenía de acuerdo al contrato de servicio para continuar prestando el servicio de vigilancia y cuidado de vehículos automotores que se estacionan en las instalaciones del establecimiento del terminal de pasajeros de la Concordia.
En fecha 10 de mayo de 2005, fue emitida la sentencia en primera instancia por el referido Tribunal de la causa, la cual declaró sin lugar la demanda, interpuesta por Inversiones Frawi, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; en fecha 30 de mayo de 2005, apelaron la decisión proferida y el 06 de junio dicho Tribunal oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y por tanto el expediente no tiene sentencia definitivamente firme, y la medida se mantiene vigente, lo que significa que no debió ser desalojada Inversiones Frawi, de las instalaciones del estacionamiento del Terminal de Pasajeros, como así ocurrió, hasta que haya una sentencia definitivamente firme.
Igualmente, la parte accionante expresa que con la presente acción de amparo, pretenden obtener justicia ante la grosera violación de los derechos de Inversiones Frawi, así como, los derechos constitucionales, es lo que los faculta para interponer esta acción de amparo constitucional, ostentando la cualidad de legitimada activa de acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo, porque es directamente la afectada por la conducta lesiva cuestionada por parte de los agraviantes, lesionando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica, al libre desenvolvimiento de su personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 112, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, este Juzgado admitió la solicitud de amparo y acordó tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Constitucional.
Así mismo, ordenó la notificación de la presunta agraviante Mary Antolinez, como Directora de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Igualmente, se decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo peticionado, librándose al efecto oficio N° 852, así como las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como la boleta de notificación librada a la ciudadana Mary Antolinez.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2005, el ciudadano Willis Barrera García, en su carácter de propietario de la Firma Personal Inversiones Frawi, asistido por las abogadas Doris Niño de Abreu y Ana María Abreu Niño, expuso que en virtud de la medida cautelar dictada en el presente expediente, mediante la cual se ordenó la restitución inmediata del estacionamiento del Tribunal de pasajeros, a la firma mercantil “Inversiones Frawi”, en la persona de su propietario y representante legal , ciudadano Willis Barrera García, a fin de pueda ejercer la concesión otorgada, no se pudo cumplir voluntariamente con el mandato judicial, por el contrario se ha continuado la violación a la misma y se ha impedido hacer efectiva la medida cautelar, es por lo que solicito se provea de un mandamiento de ejecución, ante un Tribunal Ejecutor a los fines de que se pueda ejecutar la medida decretada por este Tribunal.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó la notificación del Sindico Procurador y del Alcalde del Municipio San Cristóbal, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, advirtiendo que la audiencia oral y publica se celebraría a las diez de la mañana del segundo día siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones, teniéndose dicho auto como complemento del auto de admisión de fecha 04 de julio de 2005.
En auto de fecha 12 de julio de 2005, se ordenó a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada, comisionar de manera amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndose en la misma fecha el despacho con oficio N° 871.
En diligencia de fecha 14 de julio de 2005, estampada por la abogada Mary Virginia Antolinez González, en su carácter de Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asistida por el abogado Orlando Alberto Roa Ferreira, expuso al Tribunal que en ningún momento ha desacatado la medida decretada, ni ha lesionado por vías de hecho ningún derecho al accionante, ya que el Estacionamiento del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, objeto de este amparo, en ningún momento ha dependido de la Dirección de Empresas y Servicios que regenta, por el contrario es un bien cuya administración ha sido manejada en forma directa por la Primera Autoridad del Municipio, que es el ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, tal como se demuestra con el contrato que ha tenido la empresa Inversiones Frawi con la Alcaldía de San Cristóbal, por lo tanto se le hace imposible que pueda cumplir con lo ordenado por este Juzgado.
Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano Willis Hernán Barrera García, en su carácter de propietario de la firma personal Inversiones Frawi, asistido por las abogadas Doris Niño de Abreu y Ana María Abreu Niño, solicitó al Tribunal se haga cumplir la medida cautelar decretada y ya ejecutada y se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida por la vía de hecho, y se oficiara a la Guardia Nacional y al Fiscal Superior del Estado Táchira.
En fecha 15 de julio de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación libradas al ciudadano Gerardo William Méndez Guerrero, en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en la misma fecha se agregó la comisión enviada con oficio N° 455-05, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18 de julio de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral, el juez declaró abierto el acto con la presencia del accionante Willis Hernán asistido por las abogadas, Dolores Niño, Ana María Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu, así como la presencia de la ciudadana Mary Antolinez, como Directora de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asistida por los abogados Orlando Roa Ferreira y Gerardo Patiño Vásquez, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos, la parte accionante consignó escrito en dos folios útiles e hicieron uso del derecho a replica, el Juez dio por terminada la audiencia y exhorto a los asistentes al acto a pasar por el Despacho a las doce del mediodia a escuchar el dispositivo del fallo.
Siendo las doce del mediodía, se procedió a dar lectura al dispositivo del fallo dictado por este Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano Willis Hernán Barrera García, asistido por la abogada Doris Niño de Abreu, expuso que en virtud del amparo decretado por este Tribunal, donde se ordenó la inmediata restitución de la sede del estacionamiento del Terminal de Pasajeros, y por cuanto hasta la fecha no ha sido posible la entrega material voluntaria, solicitó se notifique al Alcalde del Municipio San Cristóbal, a la Dirección de la Policia Municipal y a la Administración del Terminal de Pasajeros, así mismo, solicito copias certificada de la decisión.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2005, la ciudadana Mary Antolinez, asistida por el abogado Orlando Roa Ferreira, consignó oficio N° DES-515, emanado de su persona al Licenciado José Gregorio Duran, Administrador del Terminal de Pasajeros, donde le informa su obligación de abstenerse de cualquier conducta sobre el Estacionamiento del Terminal de Pasajeros, así mismo solicitó copia certificada de los folios 113 al 142.
Por auto de fecha 20 de julio de 2005, se acordó expedir copias certificadas de la decisión, de la diligencia y el auto, y se informó que por auto separado se resolverá sobre los demás pedimentos realizados en el escrito.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2005, se acordó expedir copias certificadas de los folios 113 al 142 y sus vueltos, con la diligencia y el auto.
EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:
De la competencia del Tribunal:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer acciones de amparo constitucional. Al respecto, observa que en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se desprende del artículo 335 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
Articulo 9. Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
De la norma trascrita se desprende la única excepción posible para poder conocer de las acciones de amparo contra la violación de un derecho o garantía constitucional, cuando en dicho lugar no funcionen Tribunales de Primera Instancia.
En este mismo sentido, se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000, en la que se regulo la competencia, al expresar lo siguiente:
“.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto los amparos posibles. Es a ese sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
…..Como el derecho infringido o amenazado de infracción ese un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de - la materia a fin con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación limita entre los de Primara Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinarla competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…
….. En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionarte, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia ( en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia ), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley que rige el amparo constitucional……
……La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencia para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley… señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible…
…..El Acceso A la justicia a que tiene derecho toda persona ( artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos….
……Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se regulo la competencia, establece: A) …los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. .. B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Forma expresadas en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). …En todo caso el accionante podrá escoger entre el tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de primera instancia competente, quien actuara como tal.
….En estos casos las infracciones constitucionales se reputa que ocurren el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme alo explicado en el fallo, lo natural será acudir al amparo ante los tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tenga competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso ala justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtenerla tutela constitucional. En Beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. ..” ( Negritas y subrayado nuestras).
De acuerdo a la anterior sentencia, dictada por nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, y del asunto que nos ocupa conocer, se puede observar el carácter administrativo del mismo, por cuanto la acción va dirigida contra una dependencia de la Alcaldía de San Cristóbal; por tanto, el agraviado pudo haber accionado en amparo ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región los Andes, pero el mismo opto por ejercer su acción ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se les transgredieron sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual este Juzgado conoce en virtud del procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, tomando en cuenta los fallos del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero y 08 de Diciembre del año 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (por su carácter excepcional), corresponde a este Tribunal, actuando en sede constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49, 112, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que los agraviantes han incurrido en una vía de hecho, al actuar de manera arbitraria y mediante el uso de la fuerza pública, tomando las instalaciones del estacionamiento del Terminal de pasajeros de San Cristóbal, violando de esta forma lo ordenado por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes quien conoce de demanda de cumplimiento de contrato de servicio, cuando decretó medida cautelar innominada en fecha 12 de Enero de 2004, ordenándole a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal la restitución provisional del estacionamiento hasta tanto no se dictare el mandamiento definitivo. En el momento de la audiencia oral y pública, alega la parte agraviada, que la actuación de la ciudadana Mary Antolinez Directora de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le viola los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, libertad de empresa y el libre desenvolvimiento de la personalidad; que existía una sentencia definitiva dicta por el Juzgado Superior Civil en lo Contencioso y Administrativo Región los Andes que aún no se encontraba definitivamente firme, porque gozaba del principio de la doble instancia y que inclusive del de casación; destaca que la validez de su acción cumplía con las tres premisas para su configuración como eran: a) que el objeto de la lesión sea un derecho fundamental, b) que la lesión de esos derechos sea grave y c) que la actuación administrativa no posea titulo jurídico.
La presunta agraviante, en el momento de de la audiencia oral y pública expresa lo siguiente: Que la sentencia no esta definitivamente firme, tal y como se desprende de la misma; que el contrato venció en el año 2003, fecha en el cual el Alcalde notifica a la Empresa Inversiones Frawi la voluntad de dar por terminado el contrato de servicio, y que la sentencia del Tribunal Contencioso de Barinas despoja a dicha empresa del titulo jurídico que le otorgaba dicho derecho, quedando el Alcalde con la facultad de ejercer las acciones que creyera conveniente en defensa del patrimonio del Municipio; que la titular de la Dirección de Empresas del Municipio no es la agraviante en la presente acción, por que si bien es cierto que la administración del Terminal está adscrita a su despacho, el estacionamiento siempre se ha manejado mediante un contrato directo firmado por el alcalde ; destaca que no se le ha violado el derecho a la libertad de empresa, por que la empresa Inversiones Frawi, no tiene cualidad ni justo titulo para el ejercicio de la actividad económica; destaca la no asistencia al agraviado del Fomus Bonis Iuris en razón de la misma sentencia que invocan; que de conformidad con el artículo 158 de la reciente promulgada Ley Orgánica del Poder Público Municipal; se prohíbe decretar medidas en contra de los bienes, derechos y rentas del Municipio; por último señala la inadmisibilidad de la presente acción por dos razones, Primero: por que el presunto agraviante no tiene titulo jurídico que le otorgue los derechos que le fueron violentados, Segundo: Que la presunta agraviante no tiene cualidad legal por el hecho de ser la titular de la Dirección de Empresas y Servicios del Municipio. Ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Dentro de este orden de ideas, considera este juzgador necesario examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.
Al respecto, Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. ( Pág. 34)
Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aún cuando es pre constitucional, establece el derecho al amparo en forma amplia, así:
Articulo 1. Toda persona Natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En tal sentido, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular
La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.
Ahora bien, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49, 112, 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al debido proceso, a la defensa, la libertad personal, libertad de empresa y la tutela judicial efectiva, que desarrollaremos en los términos siguiente para poder determinar su trasgresión:
Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de Empresa que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. Este artículo viene redactado de una forma más amplia que la extinta Constitución del 61, ya que promete un equilibrio entre la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio e industria privada por un lado y por otro lado la autoridad del estado para racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.
Articulo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
De la norma citada supra, se encuentra consagrado el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual es uno de los derechos difusos a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta fundamental y debemos entenderlo en un sentido muy amplio, tal es así, que no sólo es un derecho para poder ejercitarlo ante los tribunales, sino también es una exigencia para cuando alguien es despojado de su derecho a desarrollar su personalidad.
De las normas anteriores, primeramente este sentenciador del análisis hecho al escrito presentado por la parte afectada, y de lo dicho por ambas partes en la audiencia constitucional, evidencia que se ha perturbado negativamente y de manera indirecta los derechos antes expuestos a la empresa “Inversiones Frawi”, en virtud de la conducta desplegada y de forma arbitraria por parte de la agraviante. Causándole con esta conducta una obstaculización al libre desenvolvimiento de su personalidad; así como también el entorpecimiento a la Libertad de empresa y por ende el entorpecimiento al Estado Venezolano como propulsor del desarrollo del país y garante de este derecho, la cual tiene intima relación con el régimen socio-económico que se fundamenta en uno de sus principios como es el de la Justicia Social.
Siguiendo este orden, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses cuando los mismos han sido vulnerados; igualmente comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder de vigilancia que tiene el Juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo, además se establecen en su único aparte los principios generales del sistema judicial con el fin de conseguir un Estado de Justicia.
La Sala Político Administrativa ha destacado que este principio viene apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay una verdadera justicia sin medios que nos permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; por lo que, ante una evidente lesión de un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podremos hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una defensa preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo. ( Revista de Derecho Público, N° 85-88, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2001)
En relación a la tutela judicial efectiva, afirma la Sala Constitucional en decisión de fecha 20-11-2001 que:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables” ( Negritas subrayado nuestro)
En el caso concreto, existe una actuación (a todas luces clara), por la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a cargo de su Directora Mary Antolinez, en donde se evidencia la inobservancia de la medida cautelar innominada decretada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 12 de Enero de 2004, demostrando con esta actitud su rebeldía y contumacia ante la decisión emitida por una autoridad judicial.
Por otra parte, el artículo 49 de nuestra carta fundamenta reza:
Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…….
Siendo esta última norma trascrita, garantía suprema dentro de un Estado de Derecho y la más importante de las garantías constitucionales, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, ya que es la que imparte justicia de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las Leyes; es decir, sus principios no sólo se aplican a las actuaciones judiciales sino también administrativas. Por ello la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha denominado al debido proceso “como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, es por lo que sea cualquiera la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho ala defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En este sentido, ha precisado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 157,de fecha 17 de Febrero de 2000, lo siguiente:
“Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derecho para el procesado, entre las que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundadas en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
El artículo 49 del texto fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de la pruebas destinada a acreditarlos”. ( Subrayado y negritas nuestro).
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalado que:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).”
Igualmente, el propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que:
“se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente”.
En cuanto al derecho a la defensa, ha sido ampliamente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia así como por la extinta antigua Corte Suprema de Justicia, ya que el mismo se extiende a todas las relaciones humanas que ocurren en la vida cotidiana, y con especial relevancia, y nos referimos con énfasis, de aquellas relaciones en las cuales los derechos de los particulares son afectados por una autoridad pública o privada; de esta manera el derecho constitucional impone que en todo procedimiento tanto administrativo como judicial e asegure un equilibrio y una igualdad entre las partes intervinientes.
Antes de entrar a determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte agraviada, es conveniente resolver lo alegado por la parte agraviante en la audiencia oral y publica, cuando expuso que la parte accionante carecía de cualidad activa, a este respecto es menester señalar que en decisión de fecha 15 de marzo de 2000, (Caso Paul Harioton Schomos), señaló:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales”
Ahora bien, en el caso de autos efectivamente al accionante se le vulneraron derechos y garantías constitucionales por lo que el mismo tiene la cualidad activa para ejercer la presente acción ya que con la misma lo que busca es la restitución o el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por cuanto ha sufrido una lesión a sus derechos constitucionales. Y así se Declara.
Conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el caso de autos, y así se evidencia, se violentaron por parte de la Directora de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los derechos y garantías constitucionales señalados por la parte agraviada en su escrito de solicitud. Determinando que la gravedad de la lesión a tales derechos, se hizo en contravención a una decisión emanada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, como lo fue la dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, en fecha 12 de enero de 2004, en la que decreto medida cautelar innominada a favor del ciudadano Willis Hernán Barrera García, en su carácter de Propietario y representante legal de la Firma Mercantil Inversiones Frawi, ordenándole a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la restitución provisional del estacionamiento del Terminal de pasajeros de San Cristóbal, hasta tanto no se dictara un mandamiento definitivo, o lo que es lo mismo, hasta que no hubiese una sentencia definitivamente firme en el juicio por cumplimiento de contrato de servicio incoado por el aquí agraviado, contra la Alcaldía de San Cristóbal.
De modo que, la parte agraviante no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara y contrariara lo alegado por la parte agraviada del carácter no definitivo y firme de la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, en fecha 10 de Mayo de 2005; por tal razón, una vez proferida esta sentencia la parte perdidosa gozaba del recurso de apelación contra la misma, en virtud del principio de la doble instancia, principio que engloba derechos como el de la defensa, la tutela judicial efectiva y por sobre todo el del debido proceso, derechos claramente violentados por la parte agraviante al recurrir, tal y como lo hizo, por la vía de hecho y de forma violenta a desalojar a la Empresas Inversiones Frawi y a sus empleados de las adyacencias e inmediaciones del estacionamiento del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, careciendo de un titulo jurídico eficaz que le otorgara el derecho a desalojar al aquí agraviado.
Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar procedente el amparo interpuesto por el ciudadano Willis Hernán Barrera García, en su carácter de propietario y representante legal de la Firma Mercantil “Inversiones Frawi”, contra la ciudadana Mary Antolinez, en cu carácter de Directora de la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con fundamento en los artículos 112, 20, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se mantiene la medida innominada decretada por este Juzgado en auto de fecha 04 de Julio de 2005, en el sentido de que se le restituya provisionalmente a la Firma Mercantil “Inversiones Frawi” el derecho que tenia de acuerdo al contrato de servicio suscrito entre el Alcalde del Municipio San Cristóbal y éste último, hasta tanto no quede definitivamente firme la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, quien será el Juzgado Competente, en el caso de que el fallo emitido por éste último sea confirmado en segunda instancia, para levantar la medida innominada. Ordenándole nuevamente a la ciudadana Mary Antolinez el cumplimiento de dicha medida. De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acatando la decisión de fecha 22 de Junio de 2005, con carácter vinculante y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines de que se complete la instancia, por ser éste el Tribunal competente. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Como punto previo SE DECLARA SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana abogada MARY ANTOLINEZ, directora de Empresa y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIS HERNAN BARRERA GARCIA, en su carácter de propietario y representante legal de la Firma Mercantil “Inversiones Frawi”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 4-B de fecha 08 de Mayo de 1991.
TERCERO: Se mantiene la medida innominada decretada por este Juzgado en auto de fecha 04 de Julio de 2005, en el sentido de que se le restituya provisionalmente a la firma personal “Inversiones Frawi” el derecho que tenía de acuerdo al contrato de servicio suscrito entre el Alcalde del Municipio San Cristóbal y éste último, hasta tanto no quede definitivamente firme la decisión emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, quien será el Juzgado competente, en el caso de que el fallo emitido por éste último sea confirmado en su segunda instancia, para Levantar la medida innominada. Ordenándole nuevamente a la ciudadana MARY ANTOLINEZ el cumplimiento de dicha medida.
CUARTO: El presente fallo es de obligatorio acatamiento para las partes y para todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 31 de esta misma ley.
QUINTO: De conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines de que se complete la instancia, por ser éste el Tribunal competente. No se condena en costas a la parte presuntamente agraviante, por tratarse una entidad pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, y notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) EL SECRETARIO ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SUS ORIGINALES LAS CUALES CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15797-2005 en el cual Willis Hernán Barrera García, en su carácter de propietario y representante legal de la Firma Mercantil “INVERSIONES FRAWI”, asistido por los abogados: Ana María Abreu Niño, Doris Victoria Niño de Abreu y José Luis Villegas Moreno, demandan a la Dirección de Empresas y Servicios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona de su Directora, Mary Antolinez, por Amparo Constitucional.
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
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