REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º

Por cuanto la ciudadana MIRIAN LOZANO AMAYA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.206.823, de este domicilio hábil, asistida por asistido por el abogado FREDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual signada con el N° 32 de fecha 10 de enero de 1950, del Duplicado que reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Municipio Rubio del Estado Táchira, manifestando que al momento de levantar la respectiva Acta, la persona encargada de transcribirla incurrió en el error de cambiarle la segunda letra al apellido de la progenitora de la solicitante, ya que aparece asentado así: “…AMAYA…” siendo lo correcto que “…ANAYA…”; y no como aparece en dicha Acta.

Junto con el escrito la solicitante acompañó:

1. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 32 de fecha 10 de enero de 1950, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, donde aparece el apellido de la progenitora como ANAYA.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 32 de fecha 10 de enero de 1950, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, donde aparece el apellido de la progenitora como AMAYA.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud instando a la parte a consignar copia de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante y Partida de Nacimiento de la misma (F. 7).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, la ciudadana MIRIAN LOZANO AMAYA, asistida por el abogado FREDDY GIOLBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en el auto de admisión.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil

“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (Subrayado y negritas del Tribunal)
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en la Partida de Nacimiento N° 32 de fecha 10 de enero de 1950, del Duplicado que reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Municipio Rubio del Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, ordenar al Registro Principal del Estado Táchira, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MIRIAN, en el sentido de que el apellido de su progenitora aparezca asentado así: “…ANAYA…”, y no como aparece en dicha acta, es decir, “…AMAYA…”. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento 32 de fecha 10 de enero de 1950, la cual reposa por ante el Registro Principal del Estado Táchira de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Municipio Rubio del Estado Táchira. En consecuencia se ordena al despacho antes mencionado a colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose constancia que el apellido de la progenitora de la solicitante de la Rectificación es: “…ANAYA…” Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
María Alejandra Vásquez
Secretaria Temporal
JMCZ/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal
EXP: 17906