REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
Mediante libelo admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo del año 2003, el ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.846, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado BORIS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, demandó por DIVORCIO a la ciudadana MARIBEL MORA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.126, civilmente hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 4).
Admitida la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la ciudadana MARIBEL MORA SALCEDO, ya identificada, asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 04).
Al folio 7 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 9 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA, al abogado BORIS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130.
En fecha 06 de noviembre de 2003, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándola en la causal primera del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser la cónyuge del apoderado de la parte demandante, abogado BORIS OMAÑA (F. 11).
En fecha 24 de noviembre de 2003, se recibió previa distribución el presente expediente, procediéndose a darle entrada por auto de fecha 01 de diciembre de 2003 (Vto 15 y 16).
En fecha 18 de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible localizar a la ciudadana MARIBEL MORA SALCEDO, para practicar su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2004, abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 19).
Vencido el lapso de comparencia establecido en los carteles de citación, sin que la demandada compareciera a darse por citada, la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, con el carácter acreditado en autos, solicitó se le nombrara Defensor A-Litem (F 26).
Por auto de fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780.
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada, en fechas 29 de noviembre de 2004 y 28 de enero de 2005, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia del demandante ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.846, asistido por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN (32 y 33).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2005, con la asistencia del ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.846, asistido por la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN (F. 34).
En fecha 01 de marzo de 2005, la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: REIBER OROZCO, DARKYS HINOJOSA y ALBERTO SALAS, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005. (F. 35 al 37).
En fecha 23 de mayo de 2005, la abogada ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes mediante el cual hizo un análisis del presente juicio, solicitando se declarara con lugar la demanda de Divorcio planteada (F.43 y 44).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 104 de fecha 30 de agosto de 2002, que corre inserta al folio 3 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos REIBER JESÚS OROZCO VELAZCO (F.38), y DARKYS BERSAY HINOJOSA RIVERA (F.42), promovidos por la apoderada de la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA, que les consta que de los ciudadanos CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA y MARIBEL MORA contrajeron Matrimonio en Agosto del año 2002, que les consta que durante el Matrimonio la ciudadana MARIBEL MORA, tuvo aptitudes de agresión hacia el ciudadano CESAR ALFONSOMEDINA OMAÑA, que les consta que a finales del mes de noviembre de 2002, la ciudadana MARIBEL MORA, se separó del hogar en el que convivía con el ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.846, de este domicilio y hábil, demandó a su cónyuge MARIBEL MORA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.126, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: REIBER OROZCO, DARKYS HINOJOSA y ALBERTO SALAS, promovidos por la demandante, de los cuales solo se evacuaron los dos primeros.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas evidencia suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuanto existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos la ciudadana MARIBEL MORA SALCEDO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano CESAR ALFONSO MEDINA OMAÑA, contra la ciudadana MARIBEL MORA SALCEDO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha treinta (30) de agosto de 2002, según Acta de Matrimonio Nº 104.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
María Alejandra Vásquez
FOA/mr.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
EXP: 17110
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