GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de julio de 2005.-

195º y 146º

De la revisión de las actas procesales se observa, que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2000 (f.06), mediante la cual se ordenó la intimación del demandado, la cual no se practicó, y no consta que la parte actora haya impulsado el proceso, siendo la última actuación en fecha 08-08-2000 por parte del Tribunal con el Abocamiento de la Jueza Gladys Cañas Serrano.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 01855 del 14-08-2001, estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último actode procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se infiere que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

En el caso que nos ocupa se puede constatar del computo de esta misma fecha, que desde el día 08 de agosto de 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.



En tal virtud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese.

Abg. Fabio Ochoa Arroyave
Juez Suplente
Abg. María A. Vásquez S.
Secretaria Temporal




En la misma fecha se libro boleta de notificación a la Apoderada de la parte actora.

Secretaria Temporal


FOA/mzp
Exp: 14363