REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: FRANCO SOTO NILZA YNES Y FLORES VELASCO JIMMY ALEXANDER, titulares de las cédulas titulares de las cédulas de identidad N° V. – 12.815.346 y V-14.502.399, en su orden, asistidas por la abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59612.
DEMANDADA: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.162.163, en su carácter de deudora.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (CHEQUES)

En fecha veinte de enero de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos NILZA YNES FRANCO SOTO Y JIMMY ALEXANDER FLORES VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. – 12.815.346 y V-14.502.399, en su orden, asistidas por la abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59612, contra la ciudadana AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.162.163, en su carácter de deudora; se admitió por la vía del procedimiento de intimación. Se decretó la intimación de AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguiente después de intimado apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 19.200.000,00 por capital, más la suma de Bs. 960.000,00 por costos, más la suma de Bs. 80.000,00 por intereses y la suma de Bs. 5.060.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Se decretó medida de prohibición de enajenar sobre el 50% de los derechos y acciones del inmueble descrito en el libelo de la demanda, ordenando notificar al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
En fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, el Alguacil de este Despacho, informó al Tribunal que le fue firmado por la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Marquez, el recibo de citación. (folio 21).
En fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, la ciudadana AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, abogada actuando por sus propios derechos, hizo oposición a la intimación (folio 23).
En fecha seis de diciembre dos mil cuatro, la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, solicitó copia certificada, las cuales fueron expedidas mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2004. (folios 24 y 25 ).
En fecha veintiuno de diciembre dos mil cuatro, la abogada Martta Janeth Garcia de Sánchez, solicitó que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que los lapsos procesales están vencidos, solicita sentencia.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en su libelo que tal como se evidencia de los cheques Nros. 61876060 y 61876061, emitidos por la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, en fecha 08-12-003, el primero por la cantidad de 11.000.000,00 de bolívares, a favor de Jimmy Alexander Florez Velasco, y el segundo por la cantidad de 8.200.000,00 a favor de Nilza Ynes Franco Soto, contra la cuenta corriente N° 00070001180000120739 del Banco de Fomento regional Los Andes C.A., y de los protestos respectivos, en los cuales en conjunto con los cheques se anexan en original en un legajo marcado con la letra “A”, la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Marquez, titular de la cédula de identidad N° 10.162.163, es deudora de plazo vencido de la cantidad de Bs. 19.200.000,00 monto total resultante de la suma de ambos cheques, quien al emitir los cheques aquí descritos se obligó a cancelarlos el día 08 de diciembre de 2003. Que es el caso que a pesar de haber agotado los esfuerzos tendientes a obtener el pago de esta obligación, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el cobro de las cantidades de dinero adeudadas, por lo que demanda con en efecto de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Marquez, para que convenga en pagar o a ello sea condenado a las siguientes cantidades:
PRIMERA: LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,00) monto total del capital contenido en los cheques acompañados a este libelo de demanda.
SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha y los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda calculados al 5% anual.
TERCERO: Los gastos ocasionados que originaron la deuda tales como el protesto de cheque por la cantidad de Ciento noventa y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 198.720,00) tal y como se evidencia de los recibos de cancelación de derechos arancelarios el cual anexa marcado “B”, timbres fiscales por la cantidad de 5.350,00 bolívares; para un total de doscientos cuatro mil veinte bolívares sin céntimos (Bs. 204.020,00)
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de abogados, las costas y costos del presente juicio.
Así mismo solicitó que las cantidades que definitivamente sean condenadas a pagar sean sometidas a la correspondiente corrección monetaria para compensar los efectos de la inflación y devaluación de la moneda.
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones de un inmueble, lo cual describe en el libelo de la demanda.

Intimada como fue la parte demandada, tal y como consta en el expediente, estando ésta dentro de la oportunidad legal, hizo oposición al decreto de intimación, por lo que el juicio continuó por la vía ordinaria; en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo, tampoco presentó prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, presentó dos cheques signados con los Nros. 61876060 y 61876061, girados contra la cuenta corriente N° 0007-00001-18-0000120739, por la suma de 11.000.000,00 y 8.200.000,00 respectivamente, los cuales produjo con el libelo de la demanda, para ser cobrados en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., y cuya fechas de cobro era el 08 de diciembre de 2003, este Tribunal, en razón de no haber sido objetados por el adversario, en su oportunidad procesal, los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el demandado, ciudadana AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, emitió los cheques objeto de la demanda a favor de los demandantes NILZA YNES FRANCO SOTO y JIMMY ALEXANDER FLOREZ VELASCO.
En cuanto al protesto de los cheques objeto de la demanda, levantado por el ciudadano Notario Tercero de San Cristóbal, el cual se trasladó y constituyó en la Agencia del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A., ubicada en la quinta avenida, en fecha 11 de diciembre de 2003, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnado por el adversario, en su oportunidad procesal, lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que presentados como fueron los cheques el día 09 de diciembre de 2003, no habían fondos; y el 11 de diciembre de 2003, fecha en que se levanta el protesto, tampoco habían fondos.
Al folio 11 y 12, consta original de la factura de liquidación de derechos arancelarios, este Tribunal, en razón de no haber sido impugnados por la parte demandada, en su oportunidad procesal, razón por la cual lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, el cual sirve para demostrar los gastos en que incurrió la parte actora, por concepto de derechos arancelarios.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Intimada la demandada el 05 de marzo de 2004, a partir del 08 de marzo de 2004, empezó el lapso de diez (10) días para la oposición, que venció el 22 de marzo de 2004, el día 22 de marzo de 2004, se opuso; a partir del 24 de marzo de 2004, comenzó el lapso de cinco días para contestar que vencieron el 30 de marzo de 2004, a partir del 31 de marzo de 2004, se abrió el lapso de 15 días de pruebas que vencieron el 27 de abril de 2004, no presentaron pruebas. En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es el cobro de los cheques Nros. 61876060 y 61876061, emitidos por la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Márquez, en fecha 08-12-2003, el primero por la cantidad de Bs. 11.000.000,00 de bolívares, a favor de Jimmy Alexander Florez Velasco, y el segundo por la cantidad de Bs. 8.200.000,00 a favor de Nilza Ynes Franco Soto, contra la cuenta corriente N° 00070001180000120739 del Banco de Fomento regional Los Andes C.A., los cuales fueron protestados en su oportunidad legal, y este Tribunal los valoró de conformidad con la Ley, por lo que demanda a la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Marquez, titular de la cédula de identidad N° 10.162.163, en su carácter de deudora de plazo vencido de la cantidad de Bs. 19.200.000,00 monto total resultante de la suma de ambos cheques, quien al emitir los cheques aquí descritos se obligó a cancelarlos el día 08 de diciembre de 2003. Que han realizado diligencias tendientes al pago de esta obligación, y que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el cobro de las cantidades de dinero adeudadas, por lo que la demandan de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Audrys Ramona Sánchez Marquez, para que convenga en pagar o a ello sea condenado a las siguientes cantidades:
PRIMERA: LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,00) monto total del capital contenido en los cheques acompañados a este libelo de demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha y los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda calculados al 5% anual. TERCERO: Los gastos ocasionados que originaron la deuda tales como el protesto de cheque por la cantidad de Ciento noventa y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 198.720,00) tal y como se evidencia de los recibos de cancelación de derechos arancelarios el cual anexa marcado “B”, timbres fiscales por la cantidad de 5.350,00 bolívares; para un total de doscientos cuatro mil veinte bolívares sin céntimos (Bs. 204.020,00) CUARTO: De conformidad con el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de abogados, las costas y costos del presente juicio; Solicitó la corrección monetaria de las cantidades que sean ordenadas a pagar. Por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, sobre los interés moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 20 de enero de 2004, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA CIUDADANA AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, en su carácter de deudora de plazo vencido.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por los ciudadanos NILZA YNES FRANCO SOTO Y JIMMY ALEXANDER FLORES VELASCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. – 12.815.346 y V-14.502.399, en su orden, asistidas por la abogada NILVIC HOWARRD FRANCO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59612, contra la ciudadana AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.162.163, en su carácter de deudora; se admitió por la vía del procedimiento de intimación. En consecuencia se ordena a la demandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en su condición de deudora de los cheques Nros. 61876060 y 61876061, a cancelar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO : LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,00) monto total del capital contenido en los cheques acompañados a este libelo de demanda. SEGUNDO: Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha y los que se generen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda calculados al 5% anual. TERCERO: Los gastos ocasionados que originaron la deuda tales como el protesto de cheque por la cantidad de Ciento noventa y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 198.720,00) Y timbres fiscales por la cantidad de 5.350,00 bolívares; para un total de DOSCIENTOS CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 204.020,00) más la suma que resulte mas favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación; previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de la demanda es decir, a partir del 20 de enero de 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco. Años 145° de la Independencia y 196° de la Federación.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.