REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: MARCO TULIO RAMOS ROSALES, titular de
la cédula de identidad N° V. 1.895.053.

ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE : EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25682
DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL INVERSORA VILLA OESTE C.A., representada por su director LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 1.909.849.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (CHEQUES)

En fecha dieciséis de diciembre de dos mil tres, este Juzgado admitió la presente demanda, intentada por el ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.895.053, asistido por el abogado EDGAR OLIVO RAMIRZ CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25682, en contra de la firma Mercantil INVERSIONES VILLA OESTE C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 23-A, de fecha 10 de julio de 1995, con registro N° 99, tomo 15-A, de fecha 18 de diciembre de 2001 y con registro N° 100, Tomo 15-A, de fecha 18 de diciembre de 2001, en la persona de su Director LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 1.909.849, abogado, se admitió de conformidad con la ley y se tramitó por la vía del procedimiento de intimación, fundada en documento mercantil cuatro letras de cambio, por las sumas de Bs. 21.582.000,00; Bs. 30.000.000,00; Bs. 12.500.000,00; y Bs. 20.000.000,00, con vencimiento los días 10 de diciembre del 2000, 10 de enero del 2001, 10 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2001, en su orden, valor entendido, debidamente aceptadas por el ciudadano Rubén Dario Gómez Chacón, sin aviso y sin protesto, se decretó la intimación de la firma mercantil Inversiones Villa Oeste C.A., en la persona de su Director Luis Orlando Niño Chacón, para que dentro del plazo de diez días de despacho siguientes de intimado pague la suma de Bs. 63.082.000,00 por capital, más la suma de Bs. 3.154.100,00 por costos, más la suma de Bs. 8.747.947,54 por intereses y la suma de Bs. 18.746.011,89 por concepto de honorarios profesionales o formule su oposición.
En fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro, el abogado Edgar Olivo Ramírez consignó poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 03, tomo 08 de los libros de autenticaciones, constante de dos folios útiles. (folios 26 y 27)
En fecha dos de febrero de dos mil cuatro, el Alguacil de este Tribunal, informó que el recibo de intimación fue firmado por el abogado Luis Orlando Niño Chacón, en su carácter de Director de la firma Mercantil Inversiones Villa Oeste C.A., (folios 28 y 29).
En fecha dieciséis de febrero de dos mil cuatro, el abogado Luis Orlando Niño Chacón, hizo oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 30)
En fecha veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el abogado Luis Orlando Niño Chacón, actuando con el carácter de director de la Firma Mercantil Inversora Villa Oeste C.A., dio contestación a la demanda. (folio 31)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora que en fecha 10 de diciembre de 1999, la firma Mercantil INVERSORA VILLA OESTE C.A., representada por su Director Ruben Dario Gómez, giró cuatro letras únicas de cambio por las sumas de VEINTIUNO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.21.582.000,00); TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.500.000,00) y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); con vencimiento los días 10 de diciembre del 2000, 10 de enero de 2001, 10 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2001, valor entendido, debidamente aceptada por su director Rubén Dario Gómez Chacon, sin aviso y sin protesto, que inversiones Villa Oeste C.A., pagó al vencimiento de la primera letra de cambio, el día 10 de diciembre del 2000, la suma de Bs. 21.000.000,00; como abono quedando un saldo de capital por la suma de Bs. 582.000,00, vencidas las otras tres letras en la fechas indicadas en las únicas de cambio y aún después del vencimiento, ha insistido ante la deudora para que pague el monto de las letras y el saldo de la primera y los intereses legales sin que hasta la presente fecha haya procedido a realizarlo. Que por todo lo anterior y de conformidad con el artículo 451 del Código de comercio y los artículos 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil, acude ante este Tribunal, para que decrete la intimación de la firma mercantil Inversiones Villa Oeste C.A., en la persona de su Director Luis Orlando Niño Chacón, para que pague en el plazo de diez días apercibido de ejecución lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil bolívares (Bs. 582.000,00) por concepto de saldo de capital de la primera letra que venció el 10 de diciembre de 2000. SEGUNDO: la cantidad de Bs. 62.500.000,00 por concepto de capital, correspondiente a las únicas de cambio que vencieron los días 10 de enero de 2001, 10 de febrero de 2001 y 10 de marzo de 2001. TERCERO: la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Trescientos bolívares con Cuarenta Centímos (Bs. 85.300, 40) por concepto de intereses legales del saldo del capital de la letra que venció el día 10 de diciembre de 2000, correspondiente a 1.070 días calculados a la rata del 5% anual. CUARTO: la cantidad de Bs. 4.261.634,46, por concepto de intereses legales de la letra que venció el día 10 de enero del 2001, por 30.000.000,00 de bolívares; correspondientes a 1.037 días calculados a la rata del 5% anual. QUINTO: la cantidad de Bs. 1.724.306,24, por concepto de intereses legales de la letra que venció el 10 de febrero de 2001, por Bs. 12.500.000,00 correspondientes a 1007 días calculados a la rata del 5% anual. SEXTO: La cantidad de Bs. 2.676.706,44, por concepto de intereses legales de la letra que venció el 10 de marzo de 2001, por Bs. 20.000.000,00; correspondientes a 977 días calculados a la rata del 5% anual. Que resumiendo por concepto de capital de las únicas de cambio da un total de Bs. 63.082.000,00; por concepto de intereses la suma de Bs. 8.747.947,54, para un total de Bs. 71.829.947,54. Protestó las costas y costos del proceso. Solicitó que en la sentencia definitiva se haga la conversión monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte la demandada, hizo oposición en tiempo útil, por lo que el juicio continúo por el procedimiento ordinario.
Habiendo contestado la parte demandada por medio de su apoderado Luis Orlando Niño Chacón, alegando que rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes a la demanda, por cuanto se representada Inversora Villa Oeste C.A., no es deudora de los montos allí indicados, cuestión la cual probará en el periodo legal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
• Documentales: 04 letras de cambio designadas de la siguiente manera: libradas en San Cristóbal, a la orden de Marco Tulio Ramos Rosales, cargada por Inversiones Villa Oeste C.A., con cláusula sin aviso y sin protesto, valor entendido; la primera librada en fecha 10 de diciembre de 1999, con fecha de vencimiento para el 10 de diciembre de 2.000, por la cantidad de VEINTIUN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs 21.582.000,00); la segunda librada en fecha 10 de diciembre de 1999, con fecha de vencimiento 10 de enero del 2.001, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30. 000.000,oo); la tercera librada en fecha 10 de diciembre de 1999, con vencimiento el 10 de febrero de 2001, por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 12.500.000,00); y la cuarta: librada el 10 de diciembre de 1999, con fecha de vencimiento el 10 de marzo de 2001, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que produjera el demandante de autos, junto con en el libelo de la demanda, este Tribunal, en razón de no haber sido objetadas por el adversario en su oportunidad procesal, las valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente la demandada, INVERSIONES VILLA OESTE C.A., acepto las letras de cambio (instrumentos cambiarios) objeto de la demanda, a favor del ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES.
Copia certificada del Registro Mercantil de Inversiones Villa Oeste C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 60, Tomo 23-A, de fecha 10 de julio de 1995, con registro N° 99, Tomo 15-A, de fecha 18 de diciembre de 2001, al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue impugnada por la demandada.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que la mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. la primera por la cantidad de VEINTIUN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES la segunda por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 30. 000.000,oo); la tercera por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 12.500.000,00); y la cuarta: por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
3-) El nombre del que debe pagar (INVERSIONES VILLA OESTE C.A.)
4-) Indicación de la fecha de vencimiento la primera con fecha de vencimiento para el 10 de diciembre de 2.000, la segunda con fecha de vencimiento 10 de enero del 2.001, la tercera con vencimiento el 10 de febrero de 2001, y la cuarta: con fecha de vencimiento el 10 de marzo de 2001,

5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (Urbanización Villa Oeste, Pasaje Barcelona, con calle 4, San Cristóbal-Estado Táchira,).
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (MARCO TULIO RAMOS ROSALES).
7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida (la primera librada en fecha 10 de diciembre de 1999, la segunda librada en fecha 10 de diciembre de 1999, la tercera librada en fecha 10 de diciembre de 1999, y la cuarta: librada el 10 de diciembre de 1999,
.8-) Firma del que gira la letra (INVERSIONES VILLA OESTE C.A.).

En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello las letra de cambio valen como tal, si cumplen con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.
Opuestas como fueron las letras de cambio, la parte demandada, al momento de contestar la demanda señaló que rechazaba, contradecía y se oponía en todas y cada una de sus partes a la demanda por cuanto su representada no es deudora de los montos allí indicados, cuestión que probaría en el periodo legal para tal fin; pero teniendo el demandado la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nada probó que le favoreciera.
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Así mismo por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que así el Juez decida de acuerdo a lo alegado y probado, para lo cual puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, por consiguiente, declarada la validez de los instrumentos cambiarios, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en los instrumentos cambiarios a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no los tacho, reconociendo por tanto, su contenido, por lo cual quien aquí Juzga, considera que la parte demandada no probó, ni tampoco desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide.
La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la corrección monetaria; al efecto, la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Por lo que se ordena se hagan los respectivos ajustes monetarios por efectos de los fenómenos inflacionarios existentes en el país y con fundamento en las normas señaladas, en el momento de su liquidación en la sentencia definitiva por vía de la experticia complementaria, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se practique experticia complementaria del fallo, sobre los interés moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir a partir del 16 de diciembre de 2003, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al acreedor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.895.053, asistido por el abogado EDGAR OLIVO RAMIRZ CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25682, en contra de la firma Mercantil INVERSIONES VILLA OESTE C.A., domiciliada en San Cristóbal, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 23-A, de fecha 10 de julio de 1995, con registro N° 99, tomo 15-A, de fecha 18 de diciembre de 2001 y con registro N° 100, Tomo 15-A, de fecha 18 de diciembre de 2001, en la persona de su Director LUIS ORLANDO NIÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 1.909.849, abogado, por la vía del procedimiento de intimación.; en consecuencia se ordena a la Empresa FIRMA MERCANTIL INVERSIONES VILLA OESTE C.A., a pagar al ciudadano MARCO TULIO RAMOS ROSALES, las siguientes cantidades de dinero: SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 63.082.000,00), por concepto de las letras de cambio más la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.747.947,54) por concepto de intereses; más la suma que resulte mas favorable al acreedor de los intereses moratorios o la indexación; previa experticia complementaria del fallo, la cual se hará desde la fecha de admisión de demanda es decir, a partir del 16 de diciembre de 2003, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes

PUBLIQUESE REGISTRESE.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de junio de dos mil cinco.
LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy
La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

Zulay A.