Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, cuatro de julio de dos mil cinco.
195º y 146º
En fecha 30 de enero de 2003, este Tribunal admitió la demanda intentada por el Abogado HUGO RAFAEL MORENO CARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.088.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.889, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A.”, en su carácter de apoderado judicial, conforme documento poder autenticado en fecha 20 de septiembre de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº 72, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de ANTONIO GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.428, domiciliado en Seboruco, calle 5 Nº 5-28, Municipio Seboruco del Estado Táchira, en su carácter de deudor, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Al momento de admitir la demanda, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando para la práctica de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, se formó el respectivo cuaderno de medidas y se libró despacho ordenado remitiéndose al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-135.
En fecha 06 de febrero de 2004, se agregó al expediente la comisión Nº 330-2003, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, la cual fue devuelta a este despacho por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2005, la Juez REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS, se avocó al conocimiento de la causa.
Este Tribunal, en virtud de que previa revisión de las actas que conforman el presente expediente constató que desde la última actuación procesal realizada por las partes fue la admisión de la demanda de fecha 30 de enero de 2003, ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal para impulsar el proceso, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
La Juez
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y treinta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. Nº 29686
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