JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, PRIMERO DE JULIO DEL DE DOS MIL CINCO.
195º Y 146º
De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 29 de octubre del 2003 (fl 01 al 56), este Tribunal admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.490.043, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.940, quien actúo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano FELIX ALBERTO MARIN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.027.658, en contra de los ciudadanos OSCAR IVAN LIZARAZO SANTOS y JESUS ULISES CARRERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.446.584 y V- 5.633.875, respectivamente, el primero con el carácter de conductor y el segundo con el carácter de propietario del vehiculo involucrado en el accidente, también es co-demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, identificada en autos, en su carácter de aseguradora del vehiculo y responsable del siniestro, representada legalmente por la ciudadana LORENZA MAYAGUARE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.916.284, el cual se tramitó por la vía del procedimiento de ORAL, previsto en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se ordenó la citación de los co-demandados y representante legal de la Sociedad Mercantil co-demandada, para que el plazo de diez días de despacho siguiente después de citado el último, dieren contestación a la demanda incoada en su contra; se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, por su situación y linderos, notificando lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional, mediante oficio Nº 0860-1891, de fecha 29 de octubre del 2.003.
Corriente a los folios 05 y 06 del cuaderno de medidas, corren insertos oficios emanados de las Oficinas del Primer y Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal de este Estado, informando al Tribunal que efectivamente se practico la medida ordenada.
Corriente al folio 63 y 64 del expediente, corre inserta la citación del co-demandado, ciudadano OSCAR IVAN LIZARAZO SANTOS, identificado en autos.
Corriente a los folios 64 y 65 del expediente, corre inserta la citación de la ciudadana TRINA OMAIRA GUERRERO, en condición de representante legal de la Sociedad Mercantil co-demandada.
En fecha 09 de febrero del 2.004 (fl 67), la abogada TRINA OMAIRA GUERRERO informa al Tribunal, que no ostenta el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, identificada en autos.
En fecha 03 de marzo del 2.003 (fl 68), el Alguacil del Tribunal informó, no haber podido lograr la citación personal del Codemandado, ciudadano JESÚS ULISES CARRERA GARCÍA ya identificado.
En fecha 11 de marzo del 2.004 (vto fl 68), apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del ciudadano JESÚS ULISES CARRERA GARCÍA mediante carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo del 2.004 (fl 69 y 70), este Tribunal ordenó la citación del ciudadano JESUS ULISES CARRERA GARCÍA, mediante carteles, de conformidad con lo solicitado, librando el correspondiente cartel.
En fecha 27 de abril del 2.004 (fl 71), la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, apoderada judicial del actor, solicitó al Tribunal citar nuevamente a los codemandados de autos de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y se sirva comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital, a los efectos de citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A.
En fecha 03 de mayo del 2.004 (fl 73 al 78), este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, citar nuevamente a los codemandados de autos y comisiona ampliamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana del Distrito Capital, a los efectos de citar, a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, en la persona de su representante legal, librando las correspondientes boletas de citación.
En fecha 03 de junio del 2.004 (fl 79), este Tribunal ordena a la parte actora indicar la identificación del representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, a los fines de la citación y prosecución del juicio.
En fecha 15 de octubre del 2.004 (fl 80), la abogada CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, apoderada judicial del actor, aportó al Tribunal la identificación de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, y solicitó dejar sin efecto la comisión acordada, también de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil solicitó la citación de la mencionada empresa.
En fecha 09 de noviembre del 2.004 (fl 81 al 83), este Tribunal acuerda la practica de la citación de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, en la persona de su representante legal ciudadana LORENZA MAYAGUARE, ya identificada, de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil y libró la correspondiente boleta de citación de la empresa, el día 11 de enero del 2.005, para ser entregada a la interesada.
Este Tribunal, en virtud de previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora no ha efectuado ninguna actuación procesal dirigida para lograr la citación de los co-demandados ciudadanos OSCAR IVAN LIZARAZO SANTOS y JESUS ULISES CARRERA GARCÍA, ni de la representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, ciudadana LORENZA MAYAGUARE, plenamente identificados en autos, en contravención al encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 267 “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269 “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos, este Tribunal observa para declarar la perención de la instancia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la fecha en que se ordenó la nueva citación de los co-demandados, la cual se efectuó mediante auto de fecha 03 de mayo del 2.004 y desde esta fecha, el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para continuar el procedimiento, es decir, para lograr la citación de los co-demandados de autos; verificado como ha sido, que han transcurrido más de un año confirmando el supuesto de hecho previsto en la norma, quien aquí juzga, considera aplicable de forma complementaria, la Sentencia N° RC-0172 del 22 de junio del 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la Perención de la Instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995, la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a cargo. Por ende al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación personal, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al Tribunal pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. Por tanto si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de 30 días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la Ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal. En resumen la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del articulo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del día tres de mayo del 2.004, fecha en que se ordenó la nueva citación de los co-demandados de autos y que se libraron las respectivas boletas de citación, existe falta de gestión procesal, por la inercia del actor, así mismo el Tribunal en fecha 04 de junio del 2.004, mediante auto ordena a la parte actora indicar el nombre de la persona en quien se practicaría la citación de la codemandada SEGUROS LA ORIENTAL C,A, y es cuatro meses después, el 15 de octubre del 2.004, que la representante de la actora señala el nombre de la persona en quien se citaría esta empresa, no constituyendo tal diligencia un acto del proceso como lo exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual evidentemente desde la última actuación procesal de la parte, es decir, del 27 de abril del 2.004 a la presente fecha a trascurrido con creses el año previsto en la norma adjetiva. La apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de octubre del 2.004, aportó al Tribunal el nombre del representante legal de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A y solicitó su citación de conformidad con el artículo 345 ejusdem, sin que se pueda considerar tal actuación, como un acto de procedimiento dirigido a citar a los co-demandados, pues, no sólo es demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS LA ORIENTAL C.A, sino además son demandados los ciudadanos OSCAR IVAN LIZARAZO SANTOS y JESUS ULISES CARRERA GARCÍA, ya identificados, por tanto, que era su obligación gestionar la citación de todos y no sólo la del representante legal de la mencionada empresa, aunado al hecho que hasta la presente fecha, no ha retirado la correspondiente boleta de citación de la aseguradora, previamente solicitada de conformidad con el artículo 345 ejusdem, lo que demuestra la falta de interés en continuar el procedimiento, sin que existan causas justificadas para ello, por tanto, significa abandono del impulso procesal por parte del actor, que tiene que producir efectos a favor de los co-demandados, en consecuencia, por falta de impulso procesal por parte del demandante en el presente juicio, para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, es por lo que se concluye que existe perención de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINCIÓN DEL PROCESO. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, notifíquese lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
La Juez


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
exp. 30.289-2.003
C.M