REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la ciudadana MARTHA ARIAS GUERRERO.

ACCIONADO

Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

En escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el seis de julio de dos mil cinco, el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la ciudadana MARTHA ARIAS GUERRERO, interpuso recurso de amparo constitucional al derecho a la libertad personal, aduciendo que como derecho humano de primera generación está consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental; que tal interposición la hace conforme al artículo 27 ejusdem y según sentencia dictada el veinte de enero de dos mil dos por la Sala Constitucional (Caso: Emery Mata Millán); destaca que la accionante es la ciudadana MARTHA ARIAS GUERRERO, representada por el solicitante y que la parte accionada es el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión dictada el veinte de junio de dos mil cinco. De seguidas, en el capítulo tercero denominado RESUMEN FACTICO, señala lo siguiente:
“Ciudadano Presidente y demás Miembros de la Corte de Apelaciones, es el caso que en fecha 04 de junio de 2002 previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARTHA ELIVE ARIAS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Calificando la Aprehensión en Flagrancia y decretando los trámites por el procedimiento abreviado.
En fecha 15 de julio de 2002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó Acusación formal en contra de mi defendida por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien ciudadanos Magistrados como se puede apreciar del expediente penal seguido en contra de mi defendida ya además de la relación pormenorizada que realizó el Juez Segundo de Juicio en la decisión de fecha 20 de junio de 2005, es evidente que a pesar de que estamos frente a un procedimiento abreviado el juicio Oral y Público hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo y no precisamente por causas imputables a mi defendida ni a la defensa técnica de la misma, ya que como consta en autos en fecha 19 de febrero de 2004 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitó al Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal la prórroga de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de mi defendida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hasta esa fecha el Juicio Oral y Público no se había realizado, y en fecha 13 de abril de 2004 el Juzgado Segundo de Juicio Acordó la Prórroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por un año más contado a partir del 04 de junio de 2004 hasta el 04 de junio de 2005.
Y desde esa fecha hasta el día de hoy fecha de la presentación de este escrito no se ha materializado la Tutela Judicial efectiva ya que no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, sino por el contrario estamos ante un evidente retardo procesal no imputable a mi defendida, porque desde la fecha de su aprehensión hasta el día de hoy ha tenido la mejor disponibilidad para someterse al proceso penal estando presente en todos los actos del referido proceso y que por el contrario a esto ha sido imputable al Ministerio Público y al mismo Tribunal Segundo de Juicio que no se haya podido realizar el juicio oral y público, ya que en mas de 09 oportunidades el mismo se difirió por causas del Ministerio Público y del Tribunal, tal como se desprende de autos.
Es así como vencidos los dos años de privación de libertad de mi defendida y la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en fecha 08 de junio de 2005 solicité al Juez Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se le restituyera el Estado de Libertad Personal de mi defendida puesto que se había violentado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que habían pasado DOS AÑOS Y SU PRORROGA SIN LLEVARSE A CABO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pero en fecha 20 de junio de 2005, el referido Tribunal decidió declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa…
(Omissis)
Lo que evidentemente demuestra la violación Constitucional del estado de Libertad Personal de mi defendida, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Política toda vez que es Sentencia pacífica, inequívoca y reiterada de nuestro más alto Tribunal, (Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, N° 02-2487 y Sentencia N° 04-2160 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 26 de mayo de 2005) que establecieron que una vez vencido el lapso de dos años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y su prórroga en caso de haberla, debe cesar toda medida de coerción personal, y que si bien es cierto el Delito de Droga es Pluriofensivo lo es el delito, más no mi defendida, la cual ha estado sometida por espacio de más de dos años a un procedimiento abreviado y que ese largo tiempo y el retardo procesal desdice del procedimiento abreviado y de la actitud tanto del Ministerio Público como del Tribunal Segundo de Juicio en cercenar la libertad personal de un (sic) de sus nacionales, motivo por el cual solicito se declare con lugar el presente recurso como en otras oportunidades esta Corte de Apelaciones lo ha declarado y que por vía de consulta lo ha confirmado el más alto Tribunal,…
(Omissis)”.

En el capítulo cuarto denominado “DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES”, el accionante denuncia la violación de los artículos 7, 25, 44, numeral 1°, 49, encabezamiento y numeral 1°, y 334, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, en el capítulo quinto, denominado “DE LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” expresa el accionante:
“Honorables Magistrados, el presente Recurso de AMPARO está dirigido a proteger ustedes como representantes del Estado Venezolano EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DE MI DEFENDIDA y de esta forma obtener TUTELA JURIDICA EFECTIVA ya que la solicitud de Libertad como recurso ordinario interpuesto ante la Juez de Juicio no obtuvo debida respuesta conforme a las normas de carácter legal y constitucional agotándose de esta manera la vía ordinaria para solicitar el Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida, en consecuencia se hace necesario recurrir por la vía extraordinaria de Amparo como en efecto formalmente se hace por no existir otro mecanismo expedito, como lo ha sustentado la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 05 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando,…
(Omissis)”.

En el capitulo SEXTO denominado “RESTITUCION DEL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL DE LA ACCIONANTE”, el solicitante señala lo siguiente:
“Honorables Magistrados garantes de la constitucionalidad, en base a todo lo expuesto, solicito que a los fines de obtener la tutela Jurídica efectiva, y en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de las copias certificadas anexadas “A” que efectivamente mi defendida se encuentra detenida y privada de la libertad personal vencida la prórroga legal manifestándose en el presente caso una evidente violación a las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de normas de carácter procesal previstas en el artículo (sic) 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo a esta superior instancia, a fin de solicitar por vía de Amparo, se Restituya a mi defendida la Situación Jurídica que se le ha infringido y en consecuencia, en estricto apego al derecho que consagra el artículo 49 ordinal 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le restituya su estado de Libertad Personal con el cese de toda medida de Coerción Personal”.

En el capítulo SEPTIMO el accionante ofrece como pruebas, copia certificada de la solicitud de prórroga fiscal, el acta de prórroga por un año, la solicitud de libertad y el auto proferido por el Juez Freddy Gilberto Chacón de fecha 20 de junio de 2005, mediante el cual negó el restablecimiento de la libertad personal de la accionante.

Y finalmente, en el capítulo OCTAVO denominado “PETITORIO”, el accionante solicita que el presente recurso extraordinario de amparo sea admitido por haberse agotado, en su opinión, la vía ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida (Libertad Personal), y en consecuencia declarado con lugar.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), dispone que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que las presuntas violaciones de derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso, en virtud de las cuales se ejerce la presente acción, han sido denunciadas en contra del Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional, fue interpuesta contra el auto dictado el veinte de junio de dos mil cinco, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia acordó mantener en todos sus efectos la privación judicial preventiva de libertad a la acusada (aquí accionante) MARTHA ARIAS GUERRERO.

Ahora bien, el accionante, en síntesis, sostiene que desde la fecha en que le fue decretada a su defendida la privación de libertad hasta la fecha en que solicitó al tribunal de la causa le restituyera el estado de libertad, transcurrieron inicialmente mas de dos años y además la prórroga solicitada por el Ministerio Público, sin haberse llevado a cabo el juicio oral y público, y que por ello se violó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el derecho a la libertad personal y la garantía del debido proceso, establecidos en los artículos 44, numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que puede interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el recurso de revisión establecido en el artículo 464 ejusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (Sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Angel Peraza Guerrero).

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en vez de la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía).

En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.)

Precisado lo anterior, esta Corte debe analizar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituír la situación jurídica y, al efecto observa:

El solicitante indica “… ya que la solicitud de Libertad como recurso ordinario interpuesto ante la Juez de Juicio no obtuvo debida respuesta conforme a las normas de carácter legal y constitucional agotándose de esta manera la vía ordinaria para solicitar el Restablecimiento de la Situación Jurídica Infringida, en consecuencia se hace necesario recurrir por la vía extraordinaria de Amparo como en efecto formalmente se hace por no existir otro mecanismo expedito…”

Esta Corte entiende que lo indicado anteriormente por el accionante, son los motivos por los cuales acudió a la vía del amparo y no al recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; pero a juicio de esta Corte, tales motivos no son suficientes para estimar que la presente acción de amparo constitucional deba ser admitida, por dos razones a saber: la primera, porque no es cierto que el solicitante haya agotado la vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que dice habérsele infringido a su defendida, pues para que el agotamiento de esa vía se produjera, era necesario la interposición del recurso ordinario de apelación contra el auto que declaró sin lugar dicha solicitud, lo cual ha debido hacer dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem; pero al no haberlo hecho, dejó precluír ese lapso por omisión, y la segunda, porque tampoco es cierto que no exista otro mecanismo expedito para formular la referida solicitud, pues tal mecanismo lo era precisamente la interposición del mencionado recurso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el veintiséis de mayo de dos mil cuatro, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ante un caso similar a éste, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: David José Bolivar), al establecer que “(…) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.
En consecuencia, el amparo constitucional a través del cual se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva, debido a la excesiva e ilegítima prolongación de la privación de libertad, resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que realice el presunto agraviado o su defensa técnica, al propio juzgador, cuya decisión puede ser examinada por el juez superior mediante el ejercicio del recurso de apelación; en este orden de ideas, la tutela del derecho a la libertad personal por parte del juzgador de amparo procederá cuando tal protección no sea satisfecha por el juez penal ordinario”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005, estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional, con lo cual reiteró la doctrina establecida en fallo de fecha 25 de enero de 2001 (caso: “Víctor García Rojas y Otros”), en el que dispuso lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, por ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”.

Al ser insuficiente para esta Corte lo alegado como motivos por el accionante para interponer la acción de amparo constitucional y ante la existencia de otro medio judicial idóneo para impugnar la decisión que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa y en consecuencia acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MARTHA ARIAS GUERRERO, se colige que dicha acción deviene inadmisible, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA, con el carácter de defensor de la ciudadana MARTHA ARIAS GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y consúltese en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS
Ponente


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


Amp-083/JOC/mq.