REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA ACCIDENTAL
JUEZ DIRIMENTE: JAFETH VICENTE PONS B.
ASUNTO: Inhibición del abogado Jairo Orozco Correa, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Amp-079-2005, seguida a los ciudadanos Rubén Darío Moreno, César Ramón Muñoz Morales, Deimar Eulises Bautista Zambrano, José Anderson Parra Villalta, Richard Sebastián Alvarado Canache y Luis Emilio Aguilera.
En fecha 13 de junio de 2005, se recibieron procedente de la oficina de alguacilazgo recurso de amparo intentada por los abogados Carlos Enrique Macero Nuñez y Mariana de Jesús Vásquez Andrade, con el carácter de defensores de los ciudadanos Rubén Darío Moreno, César Ramón Muñoz Morales, Deimar Eulises Bautista Zambrano, José Anderson Parra Villalta, Richard Sebastián Alvarado Canache y Luis Emilio Aguilera y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, quien en esa misma fecha se inhibió del conocimiento de la causa. Igualmente en esa misma fecha, se inhibió el Juez Jairo Orozco Correa.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2005, se convocaron al segundo y al cuarto suplente, abogados Gerson Alexander Niño y Lady Menna Niño Soto, a los fines de constituir la Sala Accidental; quienes en esa misma fecha aceptaron las convocatorias.
En fecha 06-06-2005, se acordó realizar sorteo para elegir el presidente y ponente respectivamente, de la presente causa, recayendo tales designaciones en los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez, como Juez Presidente y Gerson Alexander Niño, como Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2005, la Sala Accidental de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en virtud de la cual declaró parcialmente con lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Enrique Macero Nuñez y Mariana de Jesús Andrade; ordenando igualmente mantener recluidos en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a los ciudadanos Rubén Darío Moreno, César Ramón Muñoz Morales, Deimar Eulises Bautista Zambrano, José Anderson Parra Villalta, Richard Sebastián Alvarado Canache y Luis Emilio Aguilera.
Se deja constancia expresa que en fecha 08 de junio de 2005, el secretario del Despacho, pasó e hizo entrega de la presente causa que reposaba en secretaría al Juez dirimente a fin de conocer de las inhibiciones planteadas, no siendo imputable a tal ponente el retardo en la publicación del presente auto.
RELACIÓN: Mediante acta de fecha trece de junio de dos mil cinco, el Juez Jairo Orozco Correa, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la causa N° 1-Amp-079-2.2005, seguida contra los ciudadano Rubén Darío Moreno, César Ramón Muñoz Morales, Deimar Eulises Bautista Zambrano, José Anderson Parra Villalta, Richard Sebastián Alvarado Canache y Luis Emilio Aguilera, y en donde aparece como defensor el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, todo esto en virtud de que en fecha treinta (30) de mayo del año en curso, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira formal denuncia contra los abogados Carlos Enrique Macero Nuñez y Omar Ernesto Silva Martínez, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte de Apelaciones, por lo que tal situación predispone su ánimo al momento de redactar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia. Inhibición que realiza de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Con fundamento de esta causal el Juez inhibido aduce que en fecha 30 de mayo del presente año, interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, formal denuncia en contra de los abogados Omar Ernesto Silva Martínez y Carlos Enrique Macero Nuñez, por la presunta comisión de uno de los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 148 del Código Penal, en concordancia con el artículo 149 ejusdem, en razón de las ofensas expresadas en un escrito de recusación en contra de los tres jueces titulares de esta Corte, por lo que tal situación predispone su ánimo al momento de redactar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia, Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente el haber denunciado penalmente a la defensa en esta causa, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada por el inhibido, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Jairo Orozco Correa, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 06 de junio de 2005, se constituyó la Sala Accidental, sus integrantes conservarán la competencia subjetiva para la cognición y decisión de la acción de amparo interpuesta.
Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a ocho (08) días del mes de julio del dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ PRESIDENTE Y DIRIMENTE
EL SECRETARIO,
WILLIAM J. GUERRERO SANTANDER